Vista la solicitud de Declinatoria de Competencia por la Jurisdicción, cursante al folio; 169, presentada ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha; 06-07-2010, por el padre del sancionado de autos, ciudadano; IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY domicilio este acreditado en actas, cursante al folio; 171, de la presente causa, en la cual indicó; “Comparezco ante este tribunal a los fines de consignar constantes de dos (02) folios útiles, Constancia de Residencia y Certificación de Consulta Médica Psicológica expedida por el centro de Salud Mental (CESAME), Araguita-Guacara, Estado Carabobo, expedido en fecha; 22-06-2010, a los fines de respaldar la solicitud de Declinatoria de Competencia para el Estado Carabobo”. De actas procesales se observa que los padres del adolescente se encuentran domiciliados en dicha jurisdicción del Estado Carabobo, circunstancia que dificulta el cumplimiento de las medidas impuestas, como lo constituyen las establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), que consisten en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas por el lapso de DOS (02) AÑOS, al ser sancionado por la comisión del delito de; HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Vicuña Aguilar Morris Stayle, solicitud ésta que debemos entender fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 630 literal “a” y el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA).
De lo anteriormente expuesto, y vistas las actas procesales, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, acuerda con lugar lo solicitado por el representante legal del adolescente sancionado de autos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas, se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 Eiusdem.
En el presente caso el adolescente fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especializada, imponiéndole como sanción, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en artículo 620, literales “b” y “d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS, al ser sancionado por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Vicuña Aguilar Morris Stayle.
Se puede constatar de la lectura de la Constancia de Residencia, cursante al folio; 171, expedida en fecha; 23-06-2010, por el Concejo Comunal de la Urbanización Socialista Nuestra Señora La Coromoto, Guacara Estado Carabobo, en la cual se hace constar que el joven sancionado de autos, reside desde hace cuatro (04) años, en la Manzana 10, Casa Nº 17, de la Urbanización Socialista Nuestra Señora La Coromoto, Guacara Estado Carabobo. Ahora bien, probada como ha sido esta circunstancia alegada, de que el domicilio del joven sancionado, en relación con el de sus padres, se encuentra ubicado fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, es por lo que solicitan al Tribunal poder presentarse ante esa jurisdicción del Estado Carabobo, donde se comprometen a continuar cumpliendo las medidas con la que fue sancionado, por lo que en tales circunstancias, considera quien aquí decide, que siendo un derecho del adolescente sancionado, en la fase de la ejecución de las medidas, la de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte de los familiares del adolescente sancionado, poder seguir brindando el apoyo necesario, ya que por el hecho de residir en la jurisdicción del Estado Carabobo, se les hace bastante difícil que el adolescente pueda cumplir con las medidas recaídas en su contra; por otra parte es necesario resaltar, que es precisamente en la fase de Ejecución que se logra el verdadero objetivo de la ley especializada, que no es otro que lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente sancionado, y así obtener una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en el presente caso es evidente la existencia de la circunstancia de lugar (residencia ubicada en la jurisdicción del Estado Carabobo), la cual representa un obstáculo, tanto para los padres, como para el propio adolescente, y así cumplir de manera absoluta con las medidas impuestas, lo que trae como consecuencia un aspecto negativo, para lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA POR LA JURISDICCION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y así continúe el cumplimiento las medidas impuestas y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.
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