REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000037

Visto el escrito de fecha 08 de junio de 2010, que riela en los Folios 133 y 134, presentado por las abogados Ismelda Sánchez y Olga Montilva, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante, en la que se solicita aclaratoria del fallo publicado en fecha 07 de junio de 2010, por esta Instancia Superior, este tribunal pasa a pronunciarse respecto en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.

En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de procedencia lo cuales consisten:

a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

b) Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

c) Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el contenido de lo peticionado. En tal sentido, se evidencia del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la finalidad de la aclaratoria es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso Francisco Llovera)

De igual manera la Sala de Casación Civil en decisión del 31 de Octubre de 2006 (Caso Salim Adoan Adoan) ha reiterado la doctrina que de manera pacifica, mantiene esa Sala respecto a que los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratorias están circunscritos a:

… la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Ver, entre otras, Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, reiterada el 12 /4/04, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).

Del mismo modo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, Sent. 7/12/94, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Resaltado de esta Alzada)

Una vez, establecido la doctrina Casacional esta alzada acoge para si los criterios antes citados, en el sentido de que la solicitud de aclaratoria debe circunscribirse al dispositivo del fallo, sin que sea posible al Juzgador transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.

En el caso de autos, el solicitante expresa lo siguiente
.”Esta representación, considera que existe una verdadera incongruencia, entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lo cual hace inejecutable la decisión dictada por esta Alzada, al omitir en el dispositivo del fallo, la orden al Tribunal Ejecutor, de reponer la causa al estado de una apertura de una incidencia probatoria, tal como lo señalamos en la trascripción arriba referida”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, se desprende que la misma no está referida a aclarar una duda existente en la parte dispositiva del fallo, como se evidencia del propio texto de la solicitud de aclaratoria consignada por la representación judicial del demandante, lo cual esta Alzada determina su improcedencia de aclaratoria. Así se decide

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Superior

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:15 P.M. Bajo el No.53, Conste
La Secretaria

Abg. Arelis Molina