REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2009-000274

AUTO


Visto los escritos presentados en fecha de junio del año 2010, por el ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.000.697, en su condición de parte demandada y representante legal de las empresas COMERCIAL PRIMAVERA C.A y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.422; mediante el cual se opone a la Ejecución de la Sentencia, y el presentado en fecha 14 de Junio de 2010, por el Abogado MARCO AURELIO GARCIA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora ciudadana ANA MARIA TERESA ZAMBRANO, en donde se opone a la apertura de la articulación probatoria solicitada por el ejecutado de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la Apertura de la mencionada articulación probatoria, por la Oposición formulada en base al contenido del artículo 532 artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Del análisis del pedimento realizado sobre la causa en marras, se puede verifica que la misma se en encuentra en fase de ejecución y sobre la cual se ejercieron los recursos pertinentes, interpuestos por la parte actora; con la respuesta oportuna, y sobre la cual como era conducente en fecha 24 de Marzo de 2010, se dicto el auto que declara la misma firme y asimismo se ordena de conformidad a lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ejecución forzosa, al no haber cumplimiento voluntario por parte de las demandadas de autos, lo que hace considerar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…

Asimismo y por su parte el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”

Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos.

En tal sentido se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición.

Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común; incluso y solo a modo de información la Ley también le señala a los terceros, los medios de los cuales puede hacer uso para hacer valer sus derechos; por lo que mal podría una persona ajena al proceso intervenir en una causa incidentalmente definitivamente terminada siendo que esa intervención se encuentra expresamente regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil por dispositivos jurídicos expresos.
Asi tenemos que el ejecutado basa su oposición a la Ejecución argumentando que se ejecuto medida ejecutiva de embargo sobre cuentas bancarias propiedad de la demandada de autos y que por cuanto la acreencia se refiere a conceptos laborales y prestaciones sociales que ya fueron cancelados solicita que se apliquen las previsiones legales del artículo 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, con la apertura de la articulación probatoria correspondiente y procede a consignar legajo de documentos y recibos sin indicar que tipo de documentos ni a que se contrae cada uno de ellos y solicita que no se haga entrega de la cantidad de dinero embargada por este tribunal.
De lo expuesto por el ejecutado en su escrito se infiere que basa su oposición en lo contemplado en el numeral 2) del artículo 532, el cual dispone: 2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre… En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
A su vez, el artículo 525 eiusdem, establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (…)”.
Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Ahora bien, el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos excepciones al principio de la continuidad de la ejecución del fallo: a) el alegato de prescripción de la ejecutoria, y b) la excepción de pago íntegro de la obligación, que fue alegada en el presente caso.
Con respecto a la excepción o alegato de pago de la obligación, se exige presentar documento auténtico que lo demuestre, de tal forma que se impide que el deudor tenga que cancelar dos veces un mismo crédito, en todo o en parte, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.178: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del articulo 532, numeral 2do del Código de Procedimiento Civil, que exige documento autentico que lo demuestre; para la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de fehaciencia no es el determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que éste está presente tanto en el documento público como en el autenticado - aunque en formas distintas -, sino que es el valor absoluto del instrumento el que lo hace impretermitible para la procedencia de la suspensión en el caso de marras.
Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición de la ejecución. Si no se le exigiera como requisito del instrumento al estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva y /o ejecutiva que se practique.

Cabe resaltar que la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2010, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, condeno a las partes demandadas COMERCIAL PRIMAVERA C.A., CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., y solidariamente a el ciudadano RABIH DANAF BRAVO, a pagar la cantidad de Bs. 14.384,12 mas lo determinado por experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el pago no oportuno de prestaciones sociales, y la corrección monetaria todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 24.661,19; librándose el respectivo mandamiento de ejecución, y practicándose el embargo ejecutivo sobre cuentas bancarias propiedad de las demandadas, por dicha cantidad de dinero.
Por su parte el Ejecutado pretende oponerse a la ejecución alegando que la acreencia se refiere a conceptos laborales y Prestaciones Sociales que ya fueron cancelados y consigna legajo de documentos privados, y solicita que se apertura la articulación probatoria conforme a las previsiones legales de los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que los documentos presentados por el Apoderado Judicial del Ejecutado deben ser desechados por carecer de los elementos mínimos para que puedan hacer fe de las circunstancias materiales que en ellos se expresan y por no contener ninguno de ellos la excepción de pago íntegro de la obligación contenida en la sentencia y que fue alegada en el presente caso, tal y como lo sería una transacción en donde se evidenciara el pago de lo condenado.
Es por esta razón que no se puede permitir que se relaje el proceso y se use al órgano jurisdiccional para interponer defensas de manera solapada no siendo la oportunidad procesal para hacerlo, por cuanto las fases del procedimiento laboral son muy claras y precisas, pues una vez que se inicia el procedimiento las partes deben comparecer al proceso con sus respectivos deberes y obligaciones, y estando la parte ejecutada debidamente notificada para comparecer al juicio una vez que se dio inició al mismo, su deber era hacerse parte y presentar las pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar tal y como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73; no pretender presentar en fase de ejecución las pruebas que son parte del procedimiento ordinario, ya que al permitirse se estaría subvirtiendo el orden procesal y se atentaría contra la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada; la cual tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario; todo lo cual se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, lo cual genera la ejecución de sentencia.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara IMPROCEDENTE la apertura de la Articulación Probatoria solicitada a los fines de oponerse a la ejecución de Embargo Ejecutivo practicada por este Juzgado sobre cantidades liquidas de dinero propiedad de las demandadas. Asi se establece.-

La Juez

Abog. Ruthbelia Paredes La Secretaria

Abog. Nubia Domacasse.


RP/nd.-