REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2010-000176


DEMANDANTE: AIDA ELIZABETH PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.946.806.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AVILA y YORMAN AUGUSTO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.818 y 143.178, en su orden..

PARTE DEMANDADA: TRAKI PTC PLUS, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 02, Tomo 28-A-Pro, de fecha 06 de julio de 2004 y posteriormente reformada por ante ese mismo registro en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 18-A-Pro.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito presentado en fecha 22 de junio de 2010, por el abogado Yorman Augusto García, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presenta reforma del libelo de demanda, este Juzgado a los fines de proceder a emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la admisión de la reforma presentada, considera necesario desglosar, los pedimentos de la parte actora en la presentación de la demanda inicial, en cuales se evidencia que el mismo aduce lo siguiente:

• Que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios como Asistente General de Tienda para la empresa TRAKI PTC PLUS, C.A., en fecha 15 de octubre de 2009. devengando como último salario básico la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25) mensuales.
• Que en fecha 01 de abril de 2010, fui injustificadamente despedido por parte del Gerente de la empresa, ciudadano Pablo Suárez;
• Que cumplía un horario de trabajo de 09:00 a.m hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m de lunes a sábado y el domingo laboraba de 12:00 m hasta las 4:00 p.m;
• Que durante el tiempo de relación de trabajo no le fueron canceladas horas extras ni día de descanso adicional;
• Que al momento de la finalización de la relación de trabajo no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, por lo cual demanda los siguientes conceptos laborales;
CONCEPTO: MONTO:
Prestación de antigüedad 594,65
Complemento de antigüedad 232,65
Indemnización por Despido Injustificado 1.557,50
Vacaciones Fraccionadas 221,75
Bono Vacacional Fraccionado 103,48
Utilidades Fraccionadas 1.330,50
Horas extras no pagadas 295,09
Días feriados no pagados (Domingo) 1.180,35
Descanso compensatorio no disfrutado 790,13
Intereses sobre Prestaciones Sociales
Intereses de mora
TOTAL DEL MONTO DEMANDADO: 6.306,10


Ahora bien, vista la situación planteada, se vislumbra oportuno traer a colación que “Reformar” significa dar nueva forma, sin alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión aludida en la demanda principal

Doctrinalmente el procesalista José Ángel Balzan en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, se refiere a la reforma de la demanda, expresando: “El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma la demanda para darle un sentido más hermoso al libelo. Por consiguiente la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o porque esos hechos están equivocadamente o erróneamente expresados”. (Fin de la cita Lecciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 350).

Dicho lo anterior al presentarse un nuevo escrito precisamente antes de dar inicio a la audiencia preliminar, este despacho evidencia que el apoderado del actor se limita a presentar la demanda como inicialmente se había planteado, sin modificación alguna de la pretensión ni en el monto de los concepto de Prestaciones Sociales demandados, el unico cambio que se observa es que señala que se encuentra dentro de la oportunidad legal para reformar la demanda, por lo cual considera este Juzgado que al no existir ninguna modificación en los términos, sujetos o contenido explanados en la demanda inicial, se declara INADMISIBLE LA REFORMA PRESENTADA y se le insta a la parte evitar en lo sucesivo presentar escritos con el fin de causar retardos al proceso al igual que perjudica el normal desenvolvimiento del Tribunal por cuanto existen actuaciones que realizar en otras causas así como celebraciones de audiencias, siendo que dicha actitud puede ser objeto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 48 de la lay adjetiva laboral

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBLIDAD DE LA REFORMA DEL LIBELO PRESENTADO.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010) 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez;

La Secretaria;
Abg. Ruthbelia Paredes

Abg. Nubia Domacase


En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria