REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000156


SENTENCIA

En fecha 26 de Mayo de 2010 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cumplimiento de Contrato y otros Beneficios Laborales en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD SANTA INES S.C., presentada por las Abogadas KEILA ELIZABETH RINCON y YADIRA BARBOZA DE LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.741.716 y V.- 7.601.238, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.155 y 26.650, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana BELKIS ALICIA VALERO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 12.579.312, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 28 de Mayo de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar el requisito establecido en el numeral 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Debe establecer la parte actora, cual es el domicilio de la Asociación Civil UNIVERSIDAD SANTA INES S.C.; ya que señala que la Presidente de dicha institución ciudadana BLANCA NIEVE SINNATO sea notificada en la siguiente dirección: En el Instituto Universitario Tecnológico Agustín Codazzi, ubicado en la Avenida Adonai Parra con Avenida Agustin Codazzi, frente al aeropuerto de la ciudad de Barinas….debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

Así mismo se estableció que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 02 de Junio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ., Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 01 de Junio de 2010, lo cual se evidencia al folio 22.
En fecha 02 de Junio de 2010, la Abogado NUBIA DOMACASE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 02 de Junio de 2010; las Abogadas KEILA ELIZABETH RINCON y YADIRA BARBOZA DE LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.741.716 y V.- 7.601.238, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.155 y 26.650, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana BELKIS ALICIA VALERO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 12.579.312, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en un (01) folios útiles.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con el requisito del artículo 123, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En la corrección presentada, se observa que la demandante procedió a subsanar de manera incorrecta, y que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión ya que el mismo es muy claro al señalar que: debe indicar si la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal, estatutario o es una sucursal de Sociedad Civil que se demanda. Es de advertir que se incurre en error al señalar como dirección para practicar la notificación del Representante Legal de la demandada, la dirección de habitación del Presidente y del Vice-Presidente, no indicándose en modo alguno dirección o domicilio de la demandada, donde tenga el asiento principal de sus negocios o intereses; violentándose la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con el requisito del artículo 123, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: 5.- La dirección del demandante y del demandado, para las notificaciones a la que se refiere el artículo 126 de la ley.

Ahora bien, en relación a los otros puntos señalados en el despacho saneador dictado por este tribunal, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el mismo, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha veintiocho (28) de Mayo del presente año en curso en donde se le ordena corregir lo referente al domicilio de la demandada contraviniendo de esta manera los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son de obligatorio cumplimiento a texto expreso. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase.