REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2007-000253
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ROGER ALEXANDER RONDON MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.709.567.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS CLAVIJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.041.719 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.512.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 450, tomo IV, de fecha 08 de diciembre de 1977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente juicio en fecha 16 de julio de 2007, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Roger Alexander Rondón Montilla contra la empresa: Expresos Barinas C.A., correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien la admitió y celebró la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se levanto acta donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar por lo que se declaró la admisión de los hechos, siendo publicada la sentencia el fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, siendo escuchada apelación en la presente causa en fecha cuatro (04) de octubre de 2007 y remitiéndose al Tribunal Superior, siendo que la Juez de dicho Tribunal se inhibe de conocer la presente causa en fecha ocho (08) de octubre de 2007 siendo que en fecha quince (15) de octubre de 2007 se oficia a la Coordinación Laboral del Estado Barinas para hacer de su conocimiento de la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de enero de 2010 se avoca al conocimiento de la presente causa el Abogado JHONNY VELA VASQUEZ , como juez accidental, siendo tomada la decisión de la inhibición en fecha siete (07) de abril de 2010, donde se declara con lugar la inhibición planteada, se fijo la audiencia para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día cinco (05) de mayo de 2010, publicándose la sentencia el día doce (12) de mayo del 2010, donde se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, siendo remitida a este despacho en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010.
Ahora bien, recibido como ha sido el presente expediente por parte de este despacho, en fecha 25 de mayo de 2010; consta diligencia de fecha 14 de junio del presente año, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual las partes exponen lo siguiente:
“…en fecha 23/12/2009, se celebra una transacción por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, dejando inserta bajo el número 39 tomo 339 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en la referida transacción las partes en el presente juicio llegamos a un acuerdo voluntario para poner fin al litigio de la causa numero EP11-L-2007-000253; en este acto consigna original del documento para que sea insertada en el expediente de la causa, en consecuencia solicita muy respetuosamente el fin de cerrar la causa, y se le otorgue a la presente transacción de carácter de cosa juzgada, quedando total y definitivamente cumplida por parte de la demandada toda la pretensiones que se ventilara en presente asunto, es todo, se leyó, y firman conformes…”
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La Irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
De un análisis pormenorizado de la diligencia presentada, se puede concluir que la misma versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio, provienen de la voluntad inequívoca de las partes involucradas que comparecieron a manifestar que se estaba realizando el pago de lo sentenciado y adicionalmente lo acordado por intereses moratorios y corrección monetaria, asimismo se puede constatar que la demandada dio cumplimiento al pago acordado por los conceptos condenados, no afectando dicho acuerdo el orden público, por lo que reúne los requisitos internos o subjetivos de toda conciliación laboral. A su vez se puede constatar que el ciudadano demandante, estuvo presente y tiene conocimiento pleno de lo que se esta realizando.
En consecuencia, por cuanto la diligencia presentada reúne todos los requisitos anteriormente señalados, encontrándose este Juzgado en funciones de ejecución de sentencia, se imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de cosa juzgada.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: HOMOLOGADA LA CONCILIACION EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José E. Morales Sosa La Secretaria;
Abg. Ewilin Rodriguez
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria
Abg. Ewilin Rodriguez
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