REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO SARMIENTO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.564.866
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.778.196 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 13.444
PARTE DEMANDADA: JAPAN MOTORS C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ATEF SALAMI NEMER HIRCHEDD
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intenta el ciudadano ROGER ANTONIO SARMIENTO GALLARDO, en contra de JAPAN MOTORS C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha once (11) de junio del 2010 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora debió determinar en cuanto al concepto de antigüedad donde debió especificarse el monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, ahora bien, en fecha catorce (14) de junio de 2010 se notificó a la parte demandante, siendo que el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO presenta igualmente escrito libelar con el objeto de subsanar lo solicitado.
Este Tribunal luego de una revisión de el libelo presentado en virtud del Despacho Saneador librado, observa que el mismo no obedece a los señalamientos establecidos por el Tribunal para subsanar, siendo que lo que ha presentado el actor hace referencia a lo mismo que presentó inicialmente no determinando que salarios devengaba durante toda la relación de trabajo, solo limitándose a hacer la reclamación de la antigüedad en base a unos días estableciendo 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año y así sucesivamente estableciendo en el mismo un solo salario integral, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acreditaciones a que hace referencia la parte actora debe hacerse con mención expresa de lo que generaba mensualmente durante toda la relación de trabajo y siendo que fuere presentado de esta manera por el apoderado de la parte actora. Ahora bien, dado que lo solicitado no obedece a los solicitado por este Tribunal lo cual no da una determinación de lo que reclama e imposibilita el cálculo de la misma es por lo que este Juzgado declara.
DECISION
En este sentido y por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las razones de hecho y de derecho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano ROGER ANTONIO SARMIENTO GALLARDO en contra de la empresa JAPAN MOTORS C.A.
Publíquese y registrese dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Ewilin Rodríguez
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