REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000160
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.504.774
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KEILA ELIZABETH RINCON y YADIRA BARBOZA DE LUGO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 16.741.716 y 7.601.238 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.155 y 25.650 en su orden
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL SANTA INES, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el número 39, folios 245 al 251 vto, del protocolo primero, tomo doce, principal y duplicado, primer trimestre del año 2001
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: BLANCA NIEVE SINNATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.924.493
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Visto el escrito de subsanación presentado por las apoderadas de la parte actora dado el despacho saneador dictado por este Tribunal, este Tribunal en garantía de lo establecido en la ley pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente demanda.
La parte demandante presenta libelo de demanda contentivo de las reclamaciones que a bien tiene realizar contra la Asociación Civil Universidad Santa Inés por incumplimiento de un contrato celebrado entre su representada ciudadana Ingrid Teresa Villarroel Cabrera y la empresa en cuestión. Sin embargo este Tribunal por medio de despacho saneador dictado en fecha uno (01) de junio de 2010, establece que la parte actora al momento de solicitar la notificación de la demandada Universidad Santa Inés SC, expresan que la misma sea realizada en el Instituto Universitario Tecnológico Agustín Codazzi estableciendo un domicilio, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el art. 126 expresa que deberá ser fijado en la puerta de la sede de la empresa un cartel de notificación con algunos requisitos contemplados en el mismo articulo, no determinándose porque solicitan las demandantes porque sea notificada la demandada en la sede de otro instituto por lo que debía expresar el domicilio de la demandada a los fines de llevar a cabo la notificación. Sin embargo en fecha dos (02) de junio del presente año presenta la parte demandante un escrito en un (01) folio donde establece un nuevo domicilio de la demandada siendo que en dicho escrito establece dos direcciones para la notificación donde no explica si es allí el domicilio de la demandada, entendiendo este Tribunal que el domicilio señalado por la parte actora son domicilios particulares no el domicilio legal de la demandada siendo que la Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada que el domicilio debe ser el principal o donde se encuentre la empresa registrada.
En este Sentido este Tribunal administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana INGRID TERESA VILLAROEL CABRERA en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD SANTA INES S.C.
Puede la parte actora a partir de la presente fecha presentar su libelo de la demanda con todos los requisitos exigidos para su distribución ante la URDD de esta Coordinación laboral.
Publíquese y registrase dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Mayra Rangel
|