REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000027
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2010-000027
PARTE ACTORA: MARIA JOSE MARQUEZ SANGUINETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.637.008
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.073.311, 15.463.605 y 9.987.303 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 104.449, 101.882 y 76.939 en su orden
PARTE DEMANDADA: LOAN CAR´´S C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 7, tomo 16-A, en fecha cuatro (04) de marzo de 2005
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ESTEBAN COLINA MONTIEL y HENRRY ALZUALDE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.547.059 y 13.738.113 respectivamente
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha martes primero (01) de junio de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada LOAN CAR´´S C.A. representada por los ciudadanos ESTEBAN COLINA MONTIEL y HENRRY ALZUALDE VALERA, no comparecieron a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010) presenta la ciudadana MARIA JOSE MARQUEZ SANGUINETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.637.008, debidamente asistida por la Abogado AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 10).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2010 se da por recibida la referida demanda y el día veintisiete (27) de enero de 2010, se procede a dictar un despacho saneador a la parte demandante siendo que en fecha uno (01) de febrero de 2010 es recibido escrito de corrección de libelo de demanda siendo que este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de 2010 dicto auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada LOAN CAR´S C.A. en la persona de los ciudadanos ESTEBAN COLINA MONTIEL y HENRRY ALZUALDE VALERA y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada ordenando mediante oficio la práctica de la misma en el estado Zulia.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día trece (13) de mayo del 2010 inserto al folio 53, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día primero (01) de junio del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), celebrándose en dicha oportunidad el inicio de la Audiencia Preliminar y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a dicha prolongación de la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ SANGUINETTI, antes identificada, y la empresa LOAN CAR´S C.A. representada por los ciudadanos ESTEBAN COLINA MONTIEL y HENRY ALZUALDE VALERA antes identificados. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el catorce (14) de agosto del año 2007 y terminó el treinta (30) de junio de 2009. Tercero: que la causa de terminación fue por retiro voluntario. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario normal diario la cantidad de 34,66. Quinto: que el último salario diario integral del actor es de 36,87. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de sub gerente de cobranzas. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante le hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hechos, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 97 días de antigüedad DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.657,09). Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Trabajador: MARIA MARQUEZ 14/08/2007 30/06/2009
Mes Días de bono vacacional Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alícuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antigüedad adicional Prestación acumulada
sep-07 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00
oct-07 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00
nov-07 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00 0,00
dic-07 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 108,70
ene-08 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 217,40
feb-08 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 326,10
mar-08 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 434,80
abr-08 7 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,70 0,00 543,50
may-08 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,40 0,00 684,90
jun-08 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,40 0,00 826,30
jul-08 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,40 0,00 967,70
ago-08 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,40 0,00 1.109,10
sep-08 8 799,50 26,65 0,59 1,11 28,35 5 141,75 0,00 1.250,85
oct-08 8 799,50 26,65 0,59 1,11 28,35 5 141,75 0,00 1.392,60
nov-08 8 799,50 26,65 0,59 1,11 28,35 5 141,75 0,00 1.534,35
dic-08 8 799,50 26,65 0,59 1,11 28,35 5 141,75 0,00 1.676,10
ene-09 8 799,50 26,65 0,59 1,11 28,35 5 141,75 0,00 1.817,85
feb-09 8 799,50 26,65 0,59 1,11 28,35 5 141,75 0,00 1.959,60
mar-09 8 799,50 26,65 0,59 1,11 28,35 5 141,75 0,00 2.101,35
abr-09 8 799,50 26,65 0,59 1,11 28,35 5 141,75 0,00 2.243,10
may-09 8 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,90 0,00 2.399,00
jun-09 8 1.039,80 34,66 0,77 1,44 36,87 7 258,09 73,74 2.657,09
Total 97 2.657,09 73,74 2.657,09
2. Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad quince (15) días que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 519,90). y que se detallan a continuación:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días
desde hasta
1 2007 2008 15 15
15
Total vacaciones 15 días * 34,66 Bs./día Bs. 519,90
3. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto 13,3 días que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 460,97). Detallados de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
2008 2009 15 1 16 1,33 10 13,33
Total vacaciones fracc. 13,3 días * 460,97Bs./día Bs. 460,97
4. En relación con el pedimento de Bono de vacacional establecido en el art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 242,62). Tal como se detalla a continuación:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días de bono vacacional Días adicionales Total días
desde hasta
1 2007 2008 7 7
7
Total bono vacacional 7 días * 34,66 Bs./día Bs. 242,62
5. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado establecido en el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 228,75). Tal como se detalla a continuación:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2008 2009 7 1 8 0,66 10 6,6
Total bono vacacional fracc. 6,6 días * 34,66 Bs./día Bs. 228,75
6. En relación a lo solicitado como bonificación de fin de año según lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 953,15) lo cual se detalla a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses trabajados Días de utilidades
2007-2088 15 1,25 12 15
2008-2009 15 1,25 10 12,5
Total días de utilidades 27,5
Total utilidades 27,5 días * 34,66 Bs./día Bs. 953,15
7. Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
8. En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
9. En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
10. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar, se condena a la parte demandada.-
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.062,48) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, MARIA JOSE MARTINEZ SANGUINETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.637.008, en contra de la empresa LOAN CAR´S C.A. representada por los ciudadanos ESTEBAN COLINA MONTIEL y HENRRY ALZUALDE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.547.059 y 13.738.113 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.062,48) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Tal monto se detalla en el siguiente cuadro:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN
Trabajador: MARIA MARTINEZ Ultimo Salario mensual: 1039,80
Ingreso: 14/08/2007 Salario básico diario: 34,66
Egreso: 30/06/2009 Bono nocturno:
Tiempo: 1 año 10 meses 16 días
Conceptos: Días Salario
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 97 2583,35
Días adicionales 2 36.87 73,74
Complemento de antigüedad 0
Total prestación de antigüedad 97 2657,09
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 15 34,66 519,90
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 13,30 34,66 460,97
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7 34,66 242,62
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 6,60 34,66 228,75
Utilidades y utilidades fraccionadas 27,5 34,66 953,15
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.062,48
TERCERO: Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida, por interpretación del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez
Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria
Abg. Ewilin Rodriguez
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Ewilin Rodriguez
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