REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2009-000279
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Betty Zulay Osorio Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.767.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Carlos Ávila, Elibanio Uzcátegui y Ana María Almeira, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 14.711.134, V-8.146.739 y V-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 101.818, 90.610 y 143.129.
PARTE DEMANDADA: Agropecuaria Los Muchachos C.A.; Inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 55 folios 130 al 133., de fecha 18 de noviembre de 1985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Miguel José Azán, Miguel Azán y Thisbeth Bastardo de Torrealba, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.592.230, V-3.592.314 y V-1.154.713 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 88.546, 12.076 y 8.243.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
NARRATIVA
Se inició el presente Juicio por demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2009 por el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en nombre y representación de la ciudadana Betty Zulay Osorio Márquez, siendo admitida el día 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La Audiencia Preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas en fechas: 09 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010, 28 de enero de 2010, 28 de enero de 2010, 24 de febrero de 2010, 17 de marzo de 2010 y 08 de abril de 2010. En esta última fecha se dio por concluida la misma y se ordenó la remisión de la causa a los tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 08 de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio, y en virtud de la existencia de puntos ambiguos que dilucidar, la Jueza, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia de las partes para el día 10 de junio del presente año, fecha en la que fueron tomadas las declaraciones de las partes y en el mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose parcialmente con lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
Fundamentos de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que su representada prestó servicios personales ininterrumpidos para la empresa demandada desde el 16 de julio de 2006 hasta el 01 de julio de 2009, cuando fue despedida injustificadamente por parte de la vice-presidenta de la empresa, ciudadana Thisbeth Bastardo de Torrealba.
- Que la demandante se desempeñaba como obrera, y entre sus actividades estaban cocinar para los obreros de la empresa, realizar labores de limpieza y atender a los animales.
- Que desde el inicio de la relación laboral cumplía un horario de ocho (8) horas diarias, de lunes a sábado, devengando como último salario mensual el de ochenta bolívares (Bs. 80,00), lo que corresponde a un monto inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
- Que la empresa Agropecuaria Los Muchachos C.A., está constituida por la unidad agropecuaria que incluye a los Fundos Guardatinajas y El Tigre, los cuales están ubicados dentro de un mismo terreno, dedicados a la explotación, fomento y desarrollo de la ganadería, agricultura y ramo forestal.
- Que no le han sido canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
- Alega que se debe tomar como base para el cálculo de los conceptos reclamados la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 879,15), el cual corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional al término de la relación de trabajo, por tanto éste debe considerarse como el salario normal.
- Reclama la cantidad de cuatro mil cuarenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4.043,94) por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales a la misma.
- Reclama la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.396,50) por concepto de indemnización por despido injustificado.
- Reclama la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
- Reclama por los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido la cantidad de dos mil cuarenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.046,82).
- Reclama la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 9.465,00) por concepto de utilidades.
- Reclama la cantidad de veintiún mil ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 21.183,81) por concepto de diferencia de salarios.
- Que demanda a la empresa Agropecuaria Los Muchachos, C.A. para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, por la cantidad de cuarenta y un mil ciento treinta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 41.136,07) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, e igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, corrección monetaria y el pago de intereses moratorios, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Así mismo, estima la demanda en la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 53.476,89).
Defensas de la demandada:
- Niega que haya existido una relación de trabajo con la demandante desde el 16 de julio de 2006 hasta el 01 de julio de 2009, arguyendo que la ciudadana Betty Zulay Osorio hace vida marital con el ciudadano Elis Ramón Rojas quien sí era trabajador de la empresa y que ambos vivían en dicha unidad de producción con sus hijos.
- Alega que carece de lógica que una persona preste servicios durante tanto tiempo devengando las sumas tan bajas de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensuales, puesto que son montos insuficientes para sostener y satisfacer las necesidades mínimas de cualquier ser humano.
- Alega que la demandante indica a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo durante la visita realizada el día 07 de mayo de 2009 que nunca se le había cancelado el salario, indicio este que reitera la inexistencia de la relación de trabajo.
- Alega que la copia certificada de fecha 07 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas constituye un documento público administrativo, por tanto, el funcionario que lo suscribe no es competente para determinar o declarar la existencia de la relación de trabajo, ya que ello es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales.
- Niega que el último salario básico haya sido por la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00), debido a que nunca existió relación de trabajo con la demandante.
- Niega que se adeuden todas y cada una de las cantidades demandadas por los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales a la misma, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades y diferencia de salarios.
Distribución de la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, determina esta sentenciadora que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la misma alega que la unió una relación laboral con la demandada, quien niega tal afirmación. Así pues, la controversia se reduce a determinar si la demandante prestó servicios personales de manera efectiva para la empresa demandada y de considerarse cierto, determinar el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia certificada de expediente que cursa ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, correspondiente a la empresa Agropecuaria Los Muchachos C.A., marcada con las letras “A” y “B”, (folios 42 al 108). Tal instrumento no fue tachado por la representación de la demandada, quien sólo argumenta que por ser un documento público administrativo, la presunción de veracidad que lo inviste puede ser desvirtuada, aunado a que no es el funcionario del trabajo el llamado para calificar una prestación de servicio como laboral. Ahora bien, tratándose de un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta juzgadora debe valorarlo. Así, del mismo se evidencia (al folio 46) que en inspección realizada a la empresa Agropecuaria Los Muchachos C.A., el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 2009 constata la presencia de tres trabajadores, entre ellos la demandante, ciudadana Betty Zulay Osorio Márquez, expresando que la misma no ha recibido salarios por sus servicios, y que en reinspección realizada a la empresa en fecha 21 de julio de 2009 (al folio 79), el funcionario exige al patrono cancelar el salario mínimo vigente a todos los trabajadores, incluyendo la cocinera, ya que se le cancelaban cuarenta bolívares (Bs. 40,00) quincenales. Y así se declara.
2.- Copia simple de acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Los Muchachos C.A., marcada con la letra “C”, (folios 109 al 114), la misma se desecha por no aportar datos relevantes para la solución del conflicto. Y así se declara.
Testificales:
Promueve como testigos a los ciudadanos: Juan Ramón Molina Ramírez, titular de la Cédula de Identidad V- 12.838.018; Alfonso Enrique Villadiego Rivas, titular de la Cédula de Identidad V- 15.206.727; Leonardo Segundo González Fernández, titular de la Cédula de Identidad V- 21.686.941; Elauterio Molina Ramírez, titular de la Cédula de Identidad V- 15.826.171; David Julio González Fernández, titular de la Cédula de Identidad V- 16.727.351; Miriam Teresa Gamboa de Hernández, titular de la Cédula de Identidad V- 9.143.329; José Alirio Roa Salas, titular de la Cédula de Identidad V- 13.212.975; quienes no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia qué valorar. Y así se declara.
Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Recibos de pago al trabajador Elis Ramón Rojas, titular de la Cédula de Identidad V-12.464.640, marcados con la letra “A”, (folios 118 al 120), tales documentales se desechan por no aportar datos que coadyuven a la solución de la controversia. Y así se decide.
2.- Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo, por motivo de salarios retenidos en contra de la empresa Agropecuaria Los Muchachos C.A., marcada con la letra “B”, (folio 121), se desecha por no aportar datos relevantes al proceso. Y así se declara.
Testificales:
1.- Promueve como testigo al ciudadano Orlando Rangel, titular de la Cédula de Identidad V- 5.324.562, quien no responde con firmeza y convicción a las preguntas y repreguntas realizadas, lo que refleja falta de certeza sobre las circunstancias en las que se podría encontrar la demandante en la agropecuaria, así mismo, en la copia certificada de la Inspectoría del Trabajo a los folios 68 y 104 del expediente, corre inserta la nómina de la empresa Agropecuaria Los Muchachos emanada del Banco del Sur, donde se refleja que el Sr. Orlando Rangel titular de la Cédula de Identidad V- 5.324.562 era empleado de la empresa demandada y que el mismo hacía aportes al ahorro habitacional, cuestión negada por el testigo en la audiencia, por tanto, esta juzgadora no le atribuye credibilidad ni valor probatorio a sus dichos, y lo desecha del proceso. Y así se declara.
2.- Promueve como testigo al ciudadano Juan Díaz, titular de la cédula de identidad V- 3.026.123, quien a las preguntas y repreguntas formuladas responde evasivamente, por lo que esta sentenciadora considera que sus declaraciones carecen de valor probatorio. Y así se decide.
Declaración de parte
En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza interrogó a la parte actora, ciudadana Betty Zulay Osorio Márquez y a la parte demandada, representada por la vice- presidenta y apoderada judicial de la empresa demandada, Thisbeth Bastardo de Torrealba, concluyendo de sus declaraciones los siguientes hechos:
La demandada niega la relación de trabajo y expresa reiteradamente que la demandante no era su trabajadora, que nunca estuvo bajo su dependencia ni dirección, que no le pagaba ninguna cantidad de dinero, que la misma es la concubina del Sr. Elis Ramón Rojas, quien es el encargado de la finca y que ella hacía la comida y la vendía a los obreros y personas del lugar. Sin embargo, en la oportunidad de responder a la pregunta formulada por la jueza sobre si la demandante contaba con su autorización para vender la comida en la finca, manifiesta: “No, yo no me metía en nada porque yo no tenía nada que ver con ella, ella disponía de sus horas libres de lo que ella quisiera, a veces estaba a veces no estaba, muchas veces yo le reclamé al encargado, mira allá no hay nadie en la finca, están nada más que los contratistas, esto no puede estar solo”, evidenciándose una contradicción en sus dichos, pues demuestra que la demandante tenía la obligación de permanecer en la finca. Y así se declara.
La parte demandante manifiesta que le daban veinticinco bolívares (Bs. 25) y luego cuarenta bolívares (Bs. 40), se lo mandaban de la oficina y le decían que era una beca para que se ayudara por estar en la finca. Así mismo, manifiesta que cumplía un horario, que la Dra. le daba el dinero para comprar los alimentos que cocinaba en la casa de la finca, que ella no vendía comida porque eso era una finca no era restaurante, que la Dra. le decía cuáles eran las labores que ella debía cumplir, que no podía salir libremente de la finca, y si le tocaba ir al médico o llevar a los niños, se levantaba temprano para hacerle la comida a los obreros porque allí no había nadie que lo hiciera, que para hacerlo le pedía permiso al Sr. Orlando, quien era el administrador de la finca. Que se fue de la finca porque la Sra. Thisbeth la corrió, y que al Sr. Juan Díaz, quien testificó en el proceso, nunca lo ha visto.
MOTIVA
Tal como se determinó ut supra, la litis se ha trabado en la existencia o no de una relación de trabajo entre la demandante y la demandada. Ahora bien, del instrumento que riela a los folios 42 al 108 emerge que la demandante se desempeñaba como cocinera de la empresa demandada, y siendo este un documento público administrativo, goza de una presunción de veracidad y legitimidad que puede ser desvirtuada, sin embargo, de autos no se desprende que la demandada haya logrado desmontarla o debilitarla. Aunado a este hecho, la accionante en su declaración señala que preparaba la comida para los obreros en la cocina de la finca, lo cual configura ajenidad en la prestación del servicio. Igualmente, de las declaraciones de las partes, se evidencia la inconformidad de la demandada ante la ausencia de la demandante de las instalaciones de la finca, y que ésta recibía órdenes por parte de la representante de la demandada, quien le indicaba qué labores realizar, que cumplía el horario y para abandonar el fundo debía pedir permiso al administrador, de lo que se infiere claramente subordinación y dependencia de la accionante para con la accionada. En consonancia con lo anterior, consta en el expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo que a la demandante le cancelaban cuarenta bolívares (Bs. 40,00) quincenales (al folio79), cuestión que coincide con los dichos de la misma, quien manifiesta que al principio la demandada le pagaba veinticinco bolívares (Bs. 25,00) y posteriormente cuarenta bolívares (Bs. 40,00), que le eran justificados como una beca o ayuda suministrada por estar en la finca, circunstancia que demuestra que recibía una remuneración. Y yendo más allá, esta sentenciadora, aplicando las máximas de la experiencia y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, concluye que, si bien es cierto que en el llano es costumbre que el encargado de la finca viva en ella con su esposa o concubina y sólo él percibe una remuneración por su trabajo, no es menos cierto que a la mujer también se le asignan determinadas tareas, que lleva a cabo desde el amanecer hasta el atardecer, entre las cuales las más comunes son las de ordeñar, cocinar, realizar labores de limpieza y atender a los animales de corral, pero tal prestación se servicios frecuentemente no se considera como una relación de trabajo o es escasa y magramente remunerada, como en el caso de marras. Así las cosas, de las probanzas de autos y por las razones precedentemente señaladas, quien juzga llega al convencimiento pleno que en el caso que nos ocupa se configuran los elementos de una relación de trabajo, por lo que debe forzosamente declarar la existencia de la misma entre la demandante y la empresa demandada, iniciándose el 16 de julio de 2006 y finalizando el 01 de julio de 2009 por despido injustificado, para un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y quince (15 días), devengando la trabajadora como último salario la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00). Y así se declara.
Así mismo, al no constar en autos el pago liberatorio de los conceptos demandados, se declara su procedencia en los términos siguientes:
De modo que, tomando en cuenta que la trabajadora debió percibir como último salario el mínimo legal vigente para la fecha del retiro, se calcula el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 879,15 / 30 = 29,31. Por tanto, el salario diario fue de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29,31). Y así se declara.
Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son 15 y 11 días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce meses del año y luego entre los treinta días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuotas por utilidades: Bs. 29,31 x 15 = 439,65 / 12 = 36,63 / 30 = 1,22
Alícuotas por bono vacacional: 29,31 x Bs. 9 = Bs. 263,79 / 12 = 21,98 / 30 = 0,73.
De la suma de la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional más el salario diario se desprende el salario integral: 29,31 + 1,22 + 0,73 = 31,26. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de treinta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 31,26). Así se declara.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:
- En cuanto a la prestación de antigüedad, le corresponden al trabajador conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento sesenta (160) días, según se detalla a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
ago-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0,00 7 15
sep-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0,00 7 15
oct-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0,00 7 15
nov-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 7 15
dic-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 7 15
ene-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 7 15
feb-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 7 15
mar-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 7 15
abr-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 7 15
may-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 7 15
jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 7 15
jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 7 15
ago-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15
sep-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15
oct-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15
nov-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15
dic-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15
ene-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15
feb-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15
mar-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15
abr-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 8 15
may-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 8 15
jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 8 15
jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 8 15
ago-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15
sep-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15
oct-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15
nov-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15
dic-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15
ene-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15
feb-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15
mar-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15
abr-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 9 15
may-09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29 9 15
jun-09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29 9 15
Total 160 3867,42
De modo que, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.867,42) por prestación de antigüedad. Y así se declara.
- Por concepto de días adicionales a la antigüedad le corresponden seis (6) días, según se detalla a continuación:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2008 2do año 2 23,44 46,87
2009 3er año 4 28,93 115,73
6 162,61
Así, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 162,61) por días adicionales a la antigüedad. Y así se declara.
- Por concepto de indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días de salario:
90 31,26 2.813,28
Así, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de dos mil ochocientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.813,28) por indemnización por despido injustificado. Y así se declara.
- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario:
Indemnización sustitutiva del preaviso 60 31,26 1.875,52
Así, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.875,52) por indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.
- Con respecto a las vacaciones vencidas, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador sesenta y seis (66) días a razón del salario diario, es decir, 31 x 29,31= 908,46.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones Total días
desde hasta
1 2006 2007 15 15
2 2007 2008 16 16
31
Luego, se condena a la demandada al pago de novecientos ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 908,46) por concepto de vacaciones vencidas. Y así se decide.
- En cuanto al bono vacacional, según el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario diario, es decir, 15 x 29,31 = 439,58.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2006 2007 7
2 2007 2008 8
15
Así, se condena a la demandada al pago de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 439,58) por concepto de bono vacacional. Y así se declara.
- En cuanto a las utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador las cantidades especificadas a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2006 5 6,25 17,08 106,74
2007 12 15 20,49 307,40
2008 12 15 26,64 399,62
2009 6 7,5 29,31 219,79
1033,53
Así, se condena a la demandada al pago a la trabajadora de la cantidad de mil treinta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.033,53) por utilidades vencidas. Y así se declara.
- Por concepto de diferencia de salario, le corresponden a la trabajadora según se detalla a continuación:
Diferencia de salario
Período Salario mínimo Salario devengado Diferencia del período
jul-06 465,75 50,00 207,88
ago-06 465,75 50,00 415,75
sep-06 512,33 50,00 462,33
oct-06 512,33 50,00 462,33
nov-06 512,33 50,00 462,33
dic-06 512,33 50,00 462,33
ene-07 512,33 50,00 462,33
feb-07 512,33 50,00 462,33
mar-07 512,33 50,00 462,33
abr-07 512,33 50,00 462,33
may-07 614,79 50,00 564,79
jun-07 614,79 50,00 564,79
jul-07 614,79 50,00 564,79
ago-07 614,79 50,00 564,79
sep-07 614,79 50,00 564,79
oct-07 614,79 50,00 564,79
nov-07 614,79 50,00 564,79
dic-07 614,79 50,00 564,79
ene-08 614,79 80,00 534,79
feb-08 614,79 80,00 534,79
mar-08 614,79 80,00 534,79
abr-08 614,79 80,00 534,79
may-08 799,23 80,00 719,23
jun-08 799,23 80,00 719,23
jul-08 799,23 80,00 719,23
ago-08 799,23 80,00 719,23
sep-08 799,23 80,00 719,23
oct-08 799,23 80,00 719,23
nov-08 799,23 80,00 719,23
dic-08 799,23 80,00 719,23
ene-09 799,23 80,00 719,23
feb-09 799,23 80,00 719,23
mar-09 799,23 80,00 719,23
abr-09 799,23 80,00 719,23
may-09 879,15 80,00 799,15
jun-09 879,15 80,00 799,15
Total 21208,81
Así, se condena a la demandada al pago de veintiún mil doscientos ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 21.208,81) por concepto de diferencia de salarios. Y así se decide.
La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de treinta y dos mil trescientos nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 32.309,21), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios debe cancelar la demandada. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BETTY ZULAY OSORIO MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.767.086 contra la empresa AGROPECUARIA LOS MUCHACHOS, C.A.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 32.309,21).
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-L-2009-000279
En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria
TC.-
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