REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000258

PARTE DEMANDANTE: ZUMILDE ROMELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.112.954, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OMAR AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.37.076.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN AVENDAÑO, en su carácter de Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: no constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado OMAR AREVALO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ZUMILDE ROMELIA HERNANDEZ, antes identificada, en fecha 02 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha de 04 de noviembre de 2009, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, en estricto acatamiento de lo que estableció La Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros Vs Hipódromo) y Sentencia Nº 705, de fecha 12 de enero de 2006, donde no existe una admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza; correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que su representada laboró como obrera al servicio de la Alcaldía Del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, que laboró 5 años, 4 meses, hasta que fue despedida injustificadamente, que durante toda la relación laboral devengó el salario mínimo, que hasta la presente fecha la parte patronal no le ha cancelado las prestaciones sociales, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs. 8.115,15
Intereses Art.108 L.O.T. Bs.3.942,75
Días Adicionales Art.108. L.O.T., Bs,632,35
Indemnización por despido Art.125 L.O.T., Bs. 7.021
Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.2.808
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.273,50
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs. 830,50
Mas la corrección monetaria e intereses de mora, por lo que solicita sea condenado a pagar la cantidad de Bs.23.623,50 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, estimando la demanda por la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.23.623,50), finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no hizo uso de tal derecho, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda por lo que en el presente caso al gozar la demandada de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, correspondiéndole al actor probar los hechos alegados en el libelo como la prestación del servicio, el salario alegado, la jornada de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que reclaman.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Inserta del folio 26 al 33 libreta de ahorros del banco exterior, de la cual se desprende el nombre de la titular de la cuenta la ciudadana Hernández Zumilde Romelia, Numero de cuenta 1150079080791119980, cedula de identidad Nº 7.112954, igualmente se desprende los depósitos, retiros, saldos y movimientos bancarios de la ciudadana demandante. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 34 resolución Nº189, de fecha 02/01/2004, emitida por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, despacho del Alcalde mediante la cual en su Articulo Primero nombra a la ciudadana Zumilde Hernández titular de la cedula de identidad Nº 7.112.954, para que desempeñe el cargo de obrera a partir de la presente fecha, debidamente suscrita por el alcalde de dicho municipio Luis Zambrano de fecha 02 de enero de 2004, por lo que queda demostrado que la demandante prestó servicios para la demandada en el cargo que alegó. Así se decide

Pruebas del demandado:
Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y en vista de que tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y publica, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), donde dejo sentado que no existe admisión de hechos por parte del estado, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha, por lo que en consecuencia quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
Por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, no dio contestación de la demanda, ni estuvo presente en la audiencia de juicio, para la cual quien decide determina que: El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes (...)”
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora debe observar los privilegios y prerrogativas de la República y se puede concluir que contra los Municipios no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda o a la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se decide.
En el presente caso, una vez revisadas las actas procesales que cursan en el presente expediente y de las actuaciones en juicio, esta Juzgadora observa, que la parte demandada no compareció ni a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, como tampoco promovió pruebas ni contestó la demanda, y en razón de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia de juicio oral y publica fijada por este Tribunal, quien decide en virtud de que la demandada es un ente del Estado Venezolano que goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, no puede aplicar el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos, en este sentido se tiene como contradicho en todos y cada uno los puntos alegados por la parte actora, por lo que le en consecuencia corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación del servicio, el salario alegado, la jornada de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que reclaman, ahora bien, de la documental que riela en el folio 34 Resolución Nº 189 de fecha 02/01/2004 mediante la cual nombra a la ciudadana Zumilde Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 7.112.954, para que desempeñe el cargo de obrera en la Alcaldía del Municipio Obispos, documento este que demuestra que efectivamente existió una relación laboral entre la demandante y la demandada, por lo que al demostrar dicha relación se tienen como cierto la fecha de inicio y terminación de la misma, la causa de terminación de la relación laboral, así como el salario alegado en el libelo.
En este sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la parte demandante por la prestación del servicio desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, por un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses.

Antiguedad Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.8.115,15, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia lo que se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
sep-03 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 Bs 0,00
oct-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 Bs 36,98 Bs 36,98
ene-04 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 Bs 36,98 Bs 73,95
feb-04 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 Bs 36,98 Bs 110,93
mar-04 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 Bs 36,98 Bs 147,90
abr-04 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 Bs 36,98 Bs 184,88
may-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 Bs 52,44 Bs 237,32
jun-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 Bs 52,44 Bs 289,76
jul-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 Bs 52,44 Bs 342,20
ago-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 Bs 56,81 Bs 399,01
sep-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 455,97
oct-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 512,93
nov-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 569,89
dic-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 626,85
ene-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 683,81
feb-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 740,76
mar-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 797,72
abr-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 854,68
may-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 926,49
jun-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 998,31
jul-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 1.070,12
ago-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 1.141,93
sep-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.213,93
oct-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.285,93
nov-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.357,93
dic-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.429,93
ene-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.501,93
feb-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.573,93
mar-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.645,93
abr-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.717,93
may-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.789,93
jun-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.861,93
jul-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.933,93
ago-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 2.005,93
sep-06 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.097,25
oct-06 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.188,56
nov-06 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.279,88
dic-06 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.371,20
ene-07 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.462,51
feb-07 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.553,83
mar-07 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.645,15
abr-07 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.736,46
may-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 2.846,04
jun-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 2.955,62
jul-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.065,20
ago-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.174,78
sep-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.284,65
oct-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.394,52
nov-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.504,38
dic-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.614,25
ene-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.724,11
feb-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.833,98
mar-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.943,84
abr-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 4.053,71
may-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.196,53
jun-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.339,36
jul-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.482,18
ago-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.625,01
sep-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 4.768,20
oct-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 4.911,40
nov-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.054,59
dic-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.197,79

Total Antigüedad Bs.5.197,79

Días Adicionales Art.108 L.O.T.,
Al respecto es de señalar que igualmente contempla el citado artículo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia:
año días salario total
2005,00 2,00 12,38 24,76
2006,00 4,00 13,2 52,80
2007,00 6,00 19,48 116,88
2008,00 8,00 24,17 193,36
387,80

Total días adicionales Bs.387,80

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 273,50 es de señalar que de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la fracción por este concepto por 3 meses 3,75 días por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs. 26,64 lo que da un total de Bs.99,90

Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 L.O.T.,
La correspondiente fracción por este concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 eiusdem, es de 1,75 días que multiplicado por el salario diario Bs.26,64 resulta la cantidad de Bs.46,62

Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.,
En virtud de quedó demostrado que la causa de terminación de la relación laboral se dio por despido injustificado y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 5 años, 3 meses le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.28,64. Para un total de Bs.4.296,00

Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T.
El literal d) del mencionado artículo establece el pago de 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez /10) años en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 5 años, 3 meses, le corresponde el pago de 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.28,64 para un total de Bs.1.718,40

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.




DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ZUMILDE ROMELIA HERNANDEZ anteriormente identificada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS. Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.746,51.) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los quince (15) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

Abg. María Hidalgo