REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de dos mil diez
200º y 151º

ACLARATORIA


Vista la diligencia de fecha 09-06-10, recibido en fecha 10-06-10, suscrita por el profesional del derecho JOSÉ RUIZ, apoderado de la parte actora en el presente asunto, mediante el cual se solicita aclaratoria de sentencia definitiva publicada en fecha 02-06-10, este Tribunal considerando que en la mencionada sentencia se incurrió en un error material en la sumatoria total de lo condenado, pasa a establecer las siguientes apreciaciones:-----
Como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; esta Sentenciadora pasa aplicar por analogía el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los criterios sentados por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias Nro. 48 de fecha 15-03-00, y en sentencia Nro. 738, de fecha 28-10-03, aclarando que se ha incurrido en un error material en la sentencia definitiva de fecha 02-06-10, en la que se estableció en el folio 304, lo siguiente:

“… REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar en el presente asunto, de la siguiente manera:

MARCOS MOLERO
Fecha de inicio: 18 de octubre de 2005
Fecha de egreso: 09 de febrero de 2009
Tiempo de servicios: 3 años, 3 meses, 22 días


1.- Diferencia de antigüedad:


Períodos Asignación S. Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Oct-05 0 0 0 0 0 0 0
Nov-05 0 0 0 0 0 0 0
Dic-05 0 0 0 0 0 0 0
Ene-06 5 6.467.500 215.583,33 35.930,56 8982,64 260.496,53 1302482,64
Feb-06 5 7.362.160 245.405,33 40.900,89 10225,22 296.531,44 1482657,22
Mar-06 5 6334000 211.133,33 35.188,89 8797,22 255.119,44 1275597,22
Abr-06 5 6529000 217.633,33 36.272,22 9068,06 262.973,61 1314868,06
May-06 5 6334000 211.133,33 35.188,89 8797,22 255.119,44 1275597,22
Jun-06 5 6334000 211.133,33 35.188,89 8797,22 255.119,44 1275597,22
Jul-06 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22
Ago-06 5 7634400 254.480,00 42.413,33 10603,33 307.496,67 1537483,33
Sep-06 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22
Oct-06 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22
Nov-06 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22
Dic-06 5 7.612.350 253.745,00 42.290,83 10572,71 306.608,54 1533042,71
Ene-07 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22
Feb-07 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22
Mar-07 5 9250000 308.333,33 51.388,89 12847,22 372.569,44 1862847,22
Abr-07 5 4.409.540 146.984,67 24.497,44 6124,36 177.606,47 888032,36
May-07 5 12.059.540 401.984,67 66.997,44 16749,36 485.731,47 2428657,36
Jun-07 5 8.500.000 283.333,33 47.222,22 11805,56 342.361,11 1711805,56
Jul-07 5 7933333 264.444,43 44.074,07 11018,52 319.537,02 1597685,12
Ago-07 5 6516666 217.222,20 36.203,70 9050,93 262.476,83 1312384,13
Sep-07 5 8216666 273.888,87 45.648,14 11412,04 330.949,05 1654745,24
Oct-07 7 8500000 283.333,33 47.222,22 11805,56 342.361,11 2396527,78
Nov-07 5 8500000 283.333,33 47.222,22 11805,56 342.361,11 1711805,56
Dic-07 5 6999998 233.333,27 38.888,88 9722,22 281.944,36 1409721,82
Subtotal 36429871,09
Antigüedad a partir del 2008 Bs.F. 36429,87
Ene-08 5 7.649,99 255,00 42,50 10,62 308,12 1540,62
Feb-08 5 8.500 283,33 47,22 11,81 342,36 1711,81
Mar-08 5 16.932,96 564,43 94,07 23,52 682,02 3410,11
Abr-08 5 8.500 283,33 47,22 11,81 342,36 1711,81
May-08 5 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58
Jun-08 5 10.500,00 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58
Jul-08 5 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58
Ago-08 5 7.700 256,67 42,78 10,69 310,14 1550,69
Sep-08 5 9.800 326,67 54,44 13,61 394,72 1973,61
Oct-08 9 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 3806,25
Nov-08 5 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58
Dic-08 5 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58
Ene-09 5 15050 501,67 83,61 20,90 606,18 3030,90
Subtotal 29308,72
Total 65738,59

Dicha a dicha cantidad debe sustraérsele el adelanto sobre el Fideicomiso que admitió el demandante en el libelo de demanda, de Bs. 58.935,88, lo que arroja un resultado de Bs. 6.802,71. Así se decide.


2.- Diferencia por vacaciones:


Se observa que la demandada debió haber cancelado la asignación de 52, 5 días por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, que debieron ser cancelados, menos 47 días efectivamente pagados, lo que arroja un total de 5,5 días de diferencia, que razón de Bs. 501,67, esto es, el último salario normal cancelado, resultó la cantidad de Bs. 2.759,18. Así se decide.


3.- Bono Vacacional Fraccionado:

Se observa que la demandada debió haber cancelado la asignación de 3,75 días por concepto de bono vacacional fraccionado, que debieron ser cancelados, a razón de Bs. 501,67, esto es, el último salario normal cancelado, lo que resultó la cantidad de Bs. 1.881,26. Así se decide.


4.- Utilidades Fraccionadas:

15 días x 501,67 = 7.525,05


5.- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por despido: 90 días x 606,18= 54.556,2

Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 606,18= 36.370,8


6.- Viáticos no cancelados:

23 días x 42,oo= 966,oo

7.- Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

8.- Intereses moratorios y corrección monetaria:


Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.


Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de Bs. 9.953.846,05, que reconvertidos representan la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 110.261,20), por los conceptos condenados, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.

En consecuencia, la demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide. “.

SIENDO LO CORRECTO:


REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar en el presente asunto, de la siguiente manera:

MARCOS MOLERO
Fecha de inicio: 18 de octubre de 2005
Fecha de egreso: 09 de febrero de 2009
Tiempo de servicios: 3 años, 3 meses, 22 días


1.- Diferencia de antigüedad:


Períodos Asignación S. Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Oct-05 0 0 0 0 0 0 0
Nov-05 0 0 0 0 0 0 0
Dic-05 0 0 0 0 0 0 0
Ene-06 5 6.467.500 215.583,33 35.930,56 8982,64 260.496,53 1302482,64
Feb-06 5 7.362.160 245.405,33 40.900,89 10225,22 296.531,44 1482657,22
Mar-06 5 6334000 211.133,33 35.188,89 8797,22 255.119,44 1275597,22
Abr-06 5 6529000 217.633,33 36.272,22 9068,06 262.973,61 1314868,06
May-06 5 6334000 211.133,33 35.188,89 8797,22 255.119,44 1275597,22
Jun-06 5 6334000 211.133,33 35.188,89 8797,22 255.119,44 1275597,22
Jul-06 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22
Ago-06 5 7634400 254.480,00 42.413,33 10603,33 307.496,67 1537483,33
Sep-06 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22
Oct-06 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22
Nov-06 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22
Dic-06 5 7.612.350 253.745,00 42.290,83 10572,71 306.608,54 1533042,71
Ene-07 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22
Feb-07 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22
Mar-07 5 9250000 308.333,33 51.388,89 12847,22 372.569,44 1862847,22
Abr-07 5 4.409.540 146.984,67 24.497,44 6124,36 177.606,47 888032,36
May-07 5 12.059.540 401.984,67 66.997,44 16749,36 485.731,47 2428657,36
Jun-07 5 8.500.000 283.333,33 47.222,22 11805,56 342.361,11 1711805,56
Jul-07 5 7933333 264.444,43 44.074,07 11018,52 319.537,02 1597685,12
Ago-07 5 6516666 217.222,20 36.203,70 9050,93 262.476,83 1312384,13
Sep-07 5 8216666 273.888,87 45.648,14 11412,04 330.949,05 1654745,24
Oct-07 7 8500000 283.333,33 47.222,22 11805,56 342.361,11 2396527,78
Nov-07 5 8500000 283.333,33 47.222,22 11805,56 342.361,11 1711805,56
Dic-07 5 6999998 233.333,27 38.888,88 9722,22 281.944,36 1409721,82
Subtotal 36429871,09
Antigüedad a partir del 2008 Bs.F. 36429,87
Ene-08 5 7.649,99 255,00 42,50 10,62 308,12 1540,62
Feb-08 5 8.500 283,33 47,22 11,81 342,36 1711,81
Mar-08 5 16.932,96 564,43 94,07 23,52 682,02 3410,11
Abr-08 5 8.500 283,33 47,22 11,81 342,36 1711,81
May-08 5 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58
Jun-08 5 10.500,00 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58
Jul-08 5 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58
Ago-08 5 7.700 256,67 42,78 10,69 310,14 1550,69
Sep-08 5 9.800 326,67 54,44 13,61 394,72 1973,61
Oct-08 9 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 3806,25
Nov-08 5 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58
Dic-08 5 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58
Ene-09 5 15050 501,67 83,61 20,90 606,18 3030,90
Subtotal 29308,72
Total 65738,59

A dicha cantidad debe sustraérsele el adelanto sobre el Fideicomiso que admitió el demandante en el libelo de demanda, de Bs. 58.935,88, lo que arroja un resultado de Bs. 6.802,71. Así se decide.


2.- Diferencia por vacaciones:

Se observa que la demandada debió haber cancelado la asignación de 52, 5 días por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, que debieron ser cancelados, menos 47 días efectivamente pagados, lo que arroja un total de 5,5 días de diferencia, que razón de Bs. 501,67, esto es, el último salario normal cancelado, resultó la cantidad de Bs. 2.759,18. Así se decide.


3.- Bono Vacacional Fraccionado:

Se observa que la demandada debió haber cancelado la asignación de 3,75 días por concepto de bono vacacional fraccionado, que debieron ser cancelados, a razón de Bs. 501,67, esto es, el último salario normal cancelado, lo que resultó la cantidad de Bs. 1.881,26. Así se decide.


4.- Utilidades Fraccionadas:

15 días x 501,67 = 7.525,05


5.- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por despido: 90 días x 606,18= 54.556,2

Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 606,18= 36.370,8


6.- Viáticos no cancelados:

23 días x 42,oo= 966,oo

7.- Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

8.- Intereses moratorios y corrección monetaria:


Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Finalmente, el Tribunal condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 110.861,20), por los conceptos especificados anteriormente, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.

En consecuencia, la demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide. …“

En consecuencia, esta Operadora de Justicia considerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto, declara SUBSANADO el aludido error material mediante la presente aclaratoria. Así se decide.- Déjese copia certificada por Secretaría.-
La Juez

Abog. Brezzy Avila
La Secretaria

Abog. Brisjaida Gómez

BAU/lpp