REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000191

PARTE ACTORA: MARY YSABEL TAZZO FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.556.680.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.504, representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Diez (10) de Junio del año 2009, anotado bajo el Nº 20, Tomo: 70 de los libros de autenticaciones respectivos el cual corre inserto del folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) ambos inclusive.

PARTES DEMANDADAS: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697, “CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A Y COMERCIAL PRIMAVERA C.A”, con domicilio en la Ciudad de Barinas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 22 de Mayo del año 2006, anotada bajo el Nº 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el Nº 50; Tomo:1-A respectivamente Representada por el Ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697 demandado solidariamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.387.629, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 49.422.

MOTIVO: OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en auto de fecha: 14 de Junio del año 2010, y vencidos como se encuentran los lapsos procesales a los fines de emitir pronunciamiento sobre la incidencia aperturada de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en fase de Ejecución, por permitirlo así la ley y cuya aplicación se efectúa por analogía en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a emitir pronunciamiento sobre la Oposición al Embargo Ejecutivo efectuada, la cual genero la presente incidencia en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la Ciudadana: MARY YSABEL TAZZO FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.556.680 contra: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697, “CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A Y COMERCIAL PRIMAVERA C.A”, con domicilio en la Ciudad de Barinas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 22 de Mayo del año 2006, anotada bajo el Nº 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el Nº 50; Tomo:1-A respectivamente Representada por el Ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697 demandado solidariamente.

A tal efecto consta en actas procesales que en fecha: jueves de(20) de mayo de dos mil diez (2.010), siendo las nueve de la mañana (09:00 A.m.), oportunidad fijada por éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, para llevar a cabo la practica de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada en la presente causa; estando presente en el sitio expresamente señalado por el Apoderado de la parte demandante; este Tribunal se constituyó en “CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A Y COMERCIAL PRIMAVERA C.A” y presente en el sitito debidamente asistido por su Abogado el Ciudadano: : RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697 quien es el representante Legal de la Empresa demandada y a su vez demandado Solidario conjuntamente con su Abogado Asistente ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.387.629 se oponen a la Ejecución de la medida de Embargo alegando o excepcionándose en el pago y para lo cual consigan ante el Tribunal copia simple de recibo de finiquito de prestaciones sociales calculadas al termino de la Relación laboral, fundamentando su oposición el articulo 532, ordinal 2º, en el mismo acto se le otorgo el derecho de palabra al Apoderado de la demandante quien niega y rechaza el recibo presentado; seguidamente dicho recibo fue cuidadosamente revisado por quien aquí decide, y en su oportunidad se le señaló expresamente que de conformidad con lo preceptuado en el articulo antes indicado el mismo era una copia simple que no se adecuaba a los extremos señalados en el ordinal supra indicado y que se proseguía con el Embargo; a lo cual a los fines de evitarlo procedió el Ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, emitió cheque por la cantidad contenida en la sentencia y lo arrojado por la experticia complementaria del fallo; es decir, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 33.764,03).
En fecha: 21 de Mayo del año 2010; compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697, “CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A Y COMERCIAL PRIMAVERA C.A”, con domicilio en la Ciudad de Barinas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 22 de Mayo del año 2006, anotada bajo el Nº 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el Nº 50; Tomo:1-A respectivamente Representada por el Ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697 demandado solidariamente, debidamente asistido por el Abogado: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.387.629 efectuó formal Oposición mediante escrito presentado en fecha: 21 de mayo del año 2010, el cual riela al folio: ciento ochenta y tres (183) y señalan textualmente lo siguiente:
“Acompaño al presente escrito, copia fotostática del cheque Nº 14000457 librado en fecha 15 de Julio del año 2009 contra la cuenta corriente Nº 01020334-11-0006647823 del Banco de Venezuela a favor de la Ciudadana: Mary Isabel Tazzo Fajardo(parte Actora) por un monto de 7.715,62 de Bolívares. De igual manera acompaño hoja de liquidación en original firmada por la parte actora la cual fue aducida como instrumento para enervar la continuidad del procedimiento de Ejecución Forzosa que tuvo concreción en la medida de Embargo practicada en el día de ayer 20 de Mayo del año 2010.”…

Ahora bien de lo antes expuesto se desprende que lo solicitado constituye una oposición del Ejecutado al Embargo argumentando el pago de la obligación, supuesto éste previsto en el ordinal 2º del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de dicha oposición este tribunal consideró pertinente por cuanto estamos en etapa de Ejecución es perfectamente aplicable el Código de Procedimiento Civil tramitar la correspondiente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 esjudem; y en este sentido se dictó auto de fecha:26 de Junio del año 2010 en el cual se ordenó la notificación de la Ciudadana Demandante a los fines de que expusiera todo lo que considerara pertinente sobre la oposición efectuada por el Ejecutado y habiendo estado debidamente notificada no compareció a explanar nada al respecto, solo se observan diligencias del Apoderado solicitando la entrega de los cheques resguardados por este Tribunal y consigan de igual manera escrito en el cual hace una serie de consideraciones que según su saber y entender debe ser la conducta que debe asumir el tribunal, todo sobre lo cual tuvo oportuna respuesta por parte de este Despacho.
Aperturado el lapso y habiéndose revisado detalladamente las actas procesales tanto se constató que no hubo ninguna actuación procesal de las partes arriba señaladas, es decir; del Ejecutante y Abierta la articulación probatoria solo ejercicio tal derecho el Ejecutado, y a tal efecto promovió lo siguiente:
CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL

1.- Marcada con la letra A, recibo de liquidación total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la Ciudadana: MARY ISABEL TAZZO FAJARDO.
2.-Marcado con la letra B, recibo de pago de vacaciones vencidas y bono vacacional de la Ciudadana: MARY ISABEL TAZZO FAJARDO.
3.-Marcado con la letra C, recibo de pago de antigüedad (año 2008), de la Ciudadana: MARY ISABEL TAZZO FAJARDO en compañía del respectivo depósito bancario marcado C-1.
4.-Marcado con la letra D, recibo de pago de utilidades (año 2008), de la Ciudadana: MARY ISABEL TAZZO FAJARDO. Acompañado del soporte de transferencia marcado D-1.
5.-Marcado con la letra E, recibo de pago de vacaciones (año 2007-2008), de la Ciudadana: MARY ISABEL TAZZO FAJARDO Acompañado del soporte de transferencia marcado E-1.
6.-Marcado con las letras F1 y F2, constancia de transferencia bancarias (electrónicas) de cuentas propias a cuentas de terceros en el Banco9 de Venezuela, números 15259564 y 15260176 de fecha ocho de diciembre del año 2007. Argumentando el promoverte que con estas documentales demuestran el pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que existiere entre la Ciudadana: MARY ISABEL TAZZO FAJARDO y la Empresa demandada.

De igual manera solicita informe de pruebas sobre los siguientes particulares:

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

A. El nombre y apellido, como cualquier otros datos identificatorios de la persona que presentó al cobro, el cheque numero 14000457 librado contra la cuenta corriente numero 0102-0334-11-0006647823 de la cual es titular mercantil COMERCIAL PRIMAVERA, C.A; cheque emitido a favor de la ciudadana: MARY ISABEL TAZZO FAJARDO, en esta ciudad de Barinas el día quince (15) de julio del año 2009.

B. Sobre la ejecución satisfactoria de las transferencias bancarias de cuentas propias a terceros en dicho banco; a saber:

1.) Transferencia numero 27552469 de fecha 18 de diciembre del año 2008, por un monto de setecientos ocho con veinticinco bolívares (Bs. 708,25), cuenta de origen: cuenta corriente Nro 01020334110006647823 de Comercial La Primavera, c.a a cuenta de ahorros Nro 01020334160101030768 de la ciudadana MARY ISABEL TAZZO FAJARDO titular de la cedula de identidad numero 10.556.680

2.) Transferencia numero 25834699 de fecha 03 de noviembre del año 2008, por un monto de trescientos noventa y seis con setenta y cuatro bolívares (Bs. 396,74), cuenta de origen: cuenta corriente Nro 01020334110006647823 de Comercial La Primavera, c.a a cuenta de ahorros Nro 01020334160101030768 de la ciudadana MARY ISABEL TAZZO FAJARDO titular de la cedula de identidad numero 10.556.680

3.) Transferencia numero 23435201 de fecha 23 de agosto del año 2008, por un monto de quinientos sesenta y seis con sesenta bolívares (Bs. 566,60), cuenta de origen: cuenta corriente Nro 01020334110006647823 de Comercial La Primavera, c.a a cuenta de ahorros Nro 01020334160101030768 de la ciudadana MARY ISABEL TAZZO FAJARDO titular de la cedula de identidad numero 10.556.680

4.) Transferencia numero 23435233 de fecha 23 de agosto del año 2008, por un monto de ciento sesenta y nueve con noventa y ocho bolívares (Bs. 169.98), cuenta de origen: cuenta corriente Nro 01020334110006647823 de Comercial La Primavera, c.a a cuenta de ahorros Nro 01020334160101030768 de la ciudadana MARY ISABEL TAZZO FAJARDO titular de la cedula de identidad numero 10.556.680

5.) Transferencia numero 15259564 de fecha 08 de Diciembre del año 2007, por un monto de un millón ciento veintiocho mil setecientos noventa sin céntimos de bolívares (Bs. 1.128.790,00), cuenta de origen: cuenta corriente Nro 01020334110006647823 de Comercial La Primavera, c.a a cuenta de ahorros Nro 01020334160101030768 de la ciudadana MARY ISABEL TAZZO FAJARDO titular de la cedula de identidad numero 10.556.680

6.) Transferencia numero 15260176 de fecha 08 de Diciembre del año 2007, por un monto de cuatrocientos siete mil trescientos noventa y cinco sin céntimos de bolívares (Bs. 407.395,00), cuenta de origen: cuenta corriente Nro 01020334110006647823 de Comercial La Primavera, c.a a cuenta de ahorros Nro 01020334160101030768 de la ciudadana MARY ISABEL TAZZO FAJARDO titular de la cedula de identidad numero 10.556.680


Promueve de igual manera la testimonial de la Ciudadana: PAULINA SANDOVAL la cual fue evacuada en su debida oportunidad.

Narradas así las actas procesales, quien aquí decide considera oportuno señalar que en el caso de marras y cuya oposición se realiza es en etapa de ejecución de Sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, derivada la misma de la aplicación de la consecuencia Jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia, no ejerciéndose impugnación alguna por parte del demandado aun cuando fue debidamente notificado a los fines de ponerlo en conocimiento de la acción incoada en su contra; De igual manera es necesario aclarar que la presente incidencia está dirigida a determinar si ciertamente estamos en presencia del supuesto señalado en el articulo 532 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil sin que ello signifique que le espíritu y propósito de la incidencia tramitada sea con fines de revisar la decisión pronunciada por este Tribunal, ni menos aun dirigida a el tratamiento de medios probatorios que atañen al fondo de la controversia; que han debido hacerse valer en su debida oportunidad; que en el presente procedimiento se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso

Así las cosas; y hecha las consideraciones anteriores la oposición al embargo tal como fue efectuad tiene como objetivo excepcionarse en el pago para lo cual debe soportar sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 532 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil:
En consecuencia la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el pago por parte de quien lo aporta; Así es aceptado por la Doctrina:

En tal sentido se permite este Tribunal señalar lo que en doctrina opina el jurista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pag. 13, 14, 15 y 16; quien afirma que conforme el artículo 532 del código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, lo cual constituye el principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, sin dilaciones ni obstáculos. Este principio de continuidad solo admite las siguientes excepciones a saber: 1) Suspensión por acuerdo entre las partes, permitida por el artículo 525 del mencionado Código de Procedimiento Civil. 2) Prescripción de la Ejecutoria, que debe ser alegada por el ejecutado, pues no procede de oficio, y la cual debe estar fundada en evidencia que resulte de las actas del proceso en ejecución de que se trate, y en el cual se quiera hacer valer. 3) Cumplimiento de la sentencia, mediante el pago de lo que se condenó en la misma, lo cual no debe entenderse únicamente como el pago de cantidades de dinero, está referido también al cumplimiento de sentencias que obligan a hacer o no hacer, o de entregar un bien, y que habiéndose hecho o dejado de hacer, o entregado el bien que la sentencia ordenó, estaremos frente al cumplimiento íntegro de la misma. En todo caso el ejecutado deberá demostrar el cumplimiento de la sentencia mediante documento auténtico en el cual conste haberse pagado, hecho, dejado de hacer o entregado el bien, para que pueda operar la excepción del pago….

Con respecto a la excepción o alegato de pago de la obligación, se exige presentar documento auténtico que lo demuestre, de tal forma que se impide que el deudor tenga que cancelar dos veces un mismo crédito, en todo o en parte, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, que establece: (Criterio este Señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha: dos (02) de Octubre del año 2008, en ponencia de la Doctora Yolanda Jaime Guerrero y en tal sentido remite a lo preceptuado en el articulo 1.178 del Código Civil venezolano vigente que se transcribe a continuación
“Artículo 1.178: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

Del contenido del extracto de la Jurisprudencia anterior podemos entender a su estricto contenido literal que la misma hace referencia a que el documento fehaciente para enervar la petición debe ser un documento autentico y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia Nº 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:


“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento es un documento autentico.

Hechas las anteriores consideraciones y establecido los limites de la controversia en el sentido estricto de lo que es el alcance y propósito de la incidencia planteada y la forma en que debe probarse pasa este Tribunal a examinar las pruebas presentada y determinar si es procedente o no la oposición efectuada.-

Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: En el caso de autos dicha oposición se realizó en tiempo hábil, con ello se observa que se cumple el primero de los requisitos. Así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la prueba mediante documento autentico de su derecho o prueba fehaciente; Observa este Tribunal que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor ciertamente ha cumplido con la obligación contenida en la sentencia, lo cual se logra a través de la prueba documental.

En tal sentido a los fines de probar lo alegado fueron promovidas y admitidas tempestivamente las siguientes pruebas:

1.- Marcada con la letra A, recibo de liquidación total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la Ciudadana: MARY ISABEL TAZZO FAJARDO. El cual es documento privado que al ser analizado a la luz del contenido del artículo 532 ordinal 2º para quien aquí juzga no califica dentro de la gama de los documentos auténticos a los cuales se ha hecho referencia y en cuanto a la testimonial rendida por la Ciudadana: PAULINA SANDOVAL evacuada a los fines de ratificar el contenido de los cálculos de prestaciones sociales contenidos en la prueba promovida para tal fin y la autenticidad de la firma de la demandante; dicha testimonial quien aquí juzga considera que la misma es irrelevante por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 1387 del Código Civil Venezolano vigente no es admisible a los fines de probar el nacimiento o la extinción de una obligación cuando el valor excede de dos mil Bolívares y que con la reconversión monetaria seria de 2,00 por lo tanto no es la prueba idónea para tal fin; y aunado al hecho de que se ha vencido el lapso probatorio que en el caso de marras fue de ocho días de despacho en los cuales se promueve y se evacua indistintamente durante dicho lapso; y habiéndose admitido tempestivamente las pruebas aportadas; no se recibieron las resulta de la prueba de informes admitida lo cual no es imputable a este Tribunal, puesto que al estar dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, es un deber inexorable de este tribunal decidir la controversia prescindiendo de dichas pruebas, ya que era carga de la parte como coayudvante en el sistema de administración de justicia y que ciertamente se cumpla con la verdadera intención de la tutela judicial efectiva, por lo tanto ha debido hacer las diligencias útiles y necesarias a los fines de la obtención de las mismas por lo tanto al no constar en actas procesales dichos informes no puede este tribunal adminicular y determinar que ciertamente el cheque identificado en el recibo presentado como prueba de pago fue presentado al cobro y de esta manera tener la certeza que dichos montos entraron al patrimonio de la trabajadora demandante en consecuencia se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.


2.-Marcado con la letra B, recibo de pago de vacaciones vencidas y bono vacacional de la Ciudadana: MARY ISABEL TAZZO FAJARDO. Dicho recibo ha hace referencia a un periodo de la relación laboral en particular el cual ha debido haberse promovido en la oportunidad legal correspondiente del Juicio ordinario por lo tanto en esta del proceso no proceso, es decir en Ejecución de sentencia no puede ser valorado puesto que de el no emerge prueba que determine que el ejecutado ha cumplido con el pago de la sentencia contenida en actas procesales. ASI SE DECIDE.

3.-Marcado con la letra C, recibo de pago de antigüedad (año 2008), de la Ciudadana: MARY ISABEL TAZZO FAJARDO en compañía del respectivo depósito bancario marcado C-1. Dicho recibo ha hace referencia a un periodo de la relación laboral en particular el cual ha debido haberse promovido en la oportunidad legal correspondiente del Juicio ordinario por lo tanto en esta del proceso no proceso, es decir en Ejecución de sentencia no puede ser valorado puesto que de el no emerge prueba que determine que el ejecutado ha cumplido con el pago de la sentencia contenida en actas procesales. ASI SE DECIDE.


4.-Marcado con la letra D, recibo de pago de utilidades (año 2008), de la Ciudadana: MARY ISABEL TAZZO FAJARDO. Acompañado del soporte de transferencia marcado D-1. Dicha transferencia cual ha debido haberse promovido en la oportunidad legal correspondiente del Juicio ordinario por lo tanto en esta del proceso no proceso, es decir en Ejecución de sentencia no puede ser valorado puesto que de el no emerge prueba que determine que el ejecutado ha cumplido con el pago de la sentencia contenida en actas procesales. ASI SE DECIDE.


5.-Marcado con la letra E, recibo de pago de vacaciones (año 2007-2008), de la Ciudadana: MARY ISABEL TAZZO FAJARDO Acompañado del soporte de transferencia marcado E-1. Dicho recibo ha hace referencia a un periodo de la relación laboral en particular el cual ha debido haberse promovido en la oportunidad legal correspondiente del Juicio ordinario por lo tanto en esta del proceso no proceso, es decir en Ejecución de sentencia no puede ser valorado puesto que de el no emerge prueba que determine que el ejecutado ha cumplido con el pago de la sentencia contenida en actas procesales por lo tanto se desechan del debate probatorio. ASI SE DECIDE.


6.-Marcado con las letras F1 y F2, constancia de transferencia bancarias (electrónicas) de cuentas propias a cuentas de terceros en el Banco9 de Venezuela, números 15259564 y 15260176 de fecha ocho de diciembre del año 2007. Argumentando el promoverte que con estas documentales demuestran el pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que existiere entre la Ciudadana: MARY ISABEL TAZZO FAJARDO y la Empresa demandada. Dichas transferencias cual ha debido haberse promovido en la oportunidad legal correspondiente del Juicio ordinario por lo tanto en esta del proceso no proceso, es decir en Ejecución de sentencia no puede ser valorado puesto que de el no emerge prueba que determine que el ejecutado ha cumplido con el pago de la sentencia contenida en actas procesales. ASI SE DECIDE.

Así las cosas y habiendo analizado cada una de las pruebas promovidas por el ejecutado y principalmente el documento que constituyó el elemento fundamental de la oposición; es criterio de esta juzgadora que resulta de orden público el cumplimiento de la necesidad de que las pretensiones judiciales sean planteadas sin claras e inobjetables contradicciones, para evitar la tramitación de un procedimiento, condenado al fracaso, desde su nacimiento, aún cuando no se produzca ninguna defensa y que en el caso de autos no fue demostrado contundentemente que se haya cancelado la obligación contenida en la sentencia; en consecuencia dicha Oposición no puede prosperar. ASI SE DECIDE. CUARTO: Por todo lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION EFECTUADA. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión: SEXTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la misma ha sido pronunciada dentro del lapso legal correspondiente, encontrándose las partes a derecho. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del Mes de Junio del Año 2010. Año 200º y 151º.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION:
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez

El Secretario;

Abg. Jhonny Vela Vàsquez.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.




El Secretario;

Abg. Jhonny Vela Vàsquez.