REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (3) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000018


PARTE ACTORA: CESAR JANCARLOS PADILLA RANGEL , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.279.720

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ Y MIRAM HERRERA DE ESPAÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.268.841 y V-4.116.906 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 51.243 y 18.775 respectivamente. Representación que consta en poderes que corren inserto al folio 14 y 15 ambos inclusive.-
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A”, inscrita por el Juzgado de Primera instancia de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: nueve (09) de Marzo del año, anotada bajo el Nº 56, folios 222al 227, tomo: 1, de fecha: 16 de Marzo del año 1993.Representada por la Ciudadana: YAJAIRA JULIETA GORI GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.147.030.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad Nº V-9.269.639 inscrito en el I.P.S.A con el Nº 31.249.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto se observa que corre inserta en Actas procesales transacción presentada en fecha: 28 de Mayo del año 2010, suscrita por los Abogados: JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 51.243, actuando como Apoderado del demandante por una parte y por la otra el Abogado: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 31.249 en su condición de Apoderado de la Empresa demandada en la cual exponen que de mutuo y común acuerdo han convenido realizar la transacción la cual se observa que contiene las siguientes Cláusulas: PRIMERO: El Apoderado Judicial de la Empresa demandada, abogado: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, reconoce expresamente la veracidad y exactitud de la relación de trabajo invocada por el accionante en su libelo de demanda en cuanto a los elementos determinantes de la misma, y señalan de igual manera que a los efectos de poner fin al juicio y dar por terminada las diferencias que con ocasión de la obligación subsisten entre ambas partes le ofrece cancelar al demandante un pago único y total, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), los cuales serán cancelados en la oportunidad que les sea cancelado por la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A (E.O.C.A), la cantidad correspondiente a la evaluación siete final de la obra PAVIMENTACION DE 17 KILOMETROS EN LA VIA JACOA SANTA LUCIA, MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, en el entendido que dicho pago esta sujeto al efectivo pago de la valuación descrita por parte del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y en caso que este pago se demore mas de los 90 días , dicho plazo será automáticamente prorrogado por el tiempo que dicho instituto demore en cancelar y solicitan la homologación de la misma.

Ahora bien; estando dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la misma; este Tribunal considera oportuno traer a colación el significado y alcance que tiene en materia laboral una transacción ya que por ser considerado el Trabajo como hecho social ello trasciende los propósitos personales hasta convertirlos en un interés colectivo con innegable vocación social, la cual esta protegida en nuestro ordenamiento jurídico e investida de rango constitucional y con ese rango constitucional se pretendió colocar al Derecho del Trabajo en una situación legislativamente y constitucionalmente estable para evitar que el legislador común intentara luego desconocerlo o desvirtuarlo, lesionarle sus principios y desviarle su carácter de fuente formal laboral y es así como en el articulo 89 constitucional el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado y prevé la irrenunciabilidad de los derechos laborales y, en consecuencia, “la nulidad de cualquier acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos” por lo tanto en nuestra legislación se confiere validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo.
Así las cosas se puede determinar que la transacción laboral es diferente a la transacción en materia Civil, y en este sentido, Dentro del derecho civil la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
La transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil ya que los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono). Y cuya diferencia también se observa al revisar el ordenamiento jurídico laboral en cuanto a que la transacción Laboral esta investida de una serie de solemnidades y requisitos que se encuentran contenidos en la ley especial correspondiente como lo es la Ley Orgánica del trabajo y el Reglamento de dicha Ley; en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 3º y los artículos 10 y 11 del reglamento en su orden establecen lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por su parte el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo establece: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como Transacción la simple relación de derecho….


Articulo 11 del Reglamento: Parágrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior…. (Subrayado nuestro...)


Y en este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”.
Así las cosas, se observa que del contenido de los artículos antes transcritos se desprende la obligación del Juez Laboral de verificar que dichos requisitos se cumplan, y al revisar el escrito presentado se pudo determinar que la misma no cumple con los requisitos en su totalidad, ya que como se observa el cumplimiento de la misma esta sometida a un acontecimiento futuro e incierto que depende de la voluntad de un tercero extraño a la relación jurídico laboral aquí planteada, ya que se esta condicionando su pago a la obtención del pago de la obra antes descrita, lo cual es inadmisible puesto que no se puede efectuar transacciones sobre cosas futuras, eventuales e inciertas, ya que el fin perseguido por una transacción es poner fin al litigio o precaver futuras demandas y que al estar debidamente homologada la misma adquiere el carácter de cosa juzgada lo cual se asemeja a sentencia con fuerza de definitiva y que puede ser ejecutable en caso de incumplimiento, por lo tanto la misma debe tener fecha cierta de pago, ya que de lo contrario podría eventualmente a convertirse en inejecutable o a prorrogarse en el tiempo, lo cual menoscaba el derecho del trabajador a obtener el pago de sus prestaciones Sociales en forma oportuna , por lo tanto es forzoso para este Tribunal concluir que dicha transacción no puede ser homologada.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACION SOLICITADA y se mantiene el llamado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, efectuará por auto separado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los tres (3) días del mes de Junio del Año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza;

El Secretario;
Abg. Carmen G. Martínez.



Abg. Jhonny Vela Vàsquez.-

En esta misma fecha se publico la presente decisión; conste:

El Secretario;


Abg. Jhonny Vela Vàsquez.-