REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (3) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000159
SENTENCIA
En fecha; veintisiete (27) de mayo del Año 2010 se recibió libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por las Abogadas: KEILA ELIZABEHT RINCON Y YADIRA BARBOZA DE LUGO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.741.716 y V-7.601.238 en su orden e inscritas en el I.P.S.A con los nros: 115.155 y 25.650 actuando como Co-Apoderadas del Ciudadano: JUAN PEDRO MAHUA PRIETO, recibida y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD SANTA INES S.C ”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº:39, folios 245 al 251 Vto., del protocolo Primero, Tomo Doce (12) principal y duplicado, Primer trimestre del año 2001. En fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
Por cuanto se observa que la Apoderadas demandantes solicitan que se efectúe la Notificación de la demandada específicamente en Instituto Universitario Tecnológico Agustín Codazzi, ubicado en Avenida Adonay Parra Jiménez con Avenida Agustín Codazzi, frente al Aeropuerto de la Ciudad de Barinas; pero es el caso que por tratarse de que la demanda es una persona jurídica se debe indicar expresamente si dicho domicilio se corresponde con una sucursal u oficina donde funciona la entidad que debe ser notificada, independientemente a la actividad económica a la que esté destinada, ya que si bien es cierto que la demanda puede proponerse por ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, no es menos cierto que a los efectos de la notificación de la parte demandada para que sea válida debe efectuarse en el lugar donde funciona efectivamente la demandada, por lo tanto se debe aclarar si es que dicha Asociación Civil que contra la cual se interpone la demanda funciona en el Tecnológico Agustín Codazzi, o tiene una oficina administrativa allí, o si es una Sucursal, todo ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera que se ordenó corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; Así mismo se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha: Dos (02) de Junio del presente año Dos Mil nueve (2010), las Abogadas en ejercicio: KEILA ELIZABEHT RINCON Y YADIRA BARBOZA DE LUGO, presentan escrito de corrección de la demanda.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda y no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que a los fines de la notificación de la parte demandada solicitan que sea practicada en Sector Alto Barinas Norte, Jardines de alto Barinas, Conjunto Residencial LOS APAMATES, casa Nº 08 en la persona de su presidente; Ciudadana: BLANCA NIEVE SINNATO y /o en la figura de su Vice-Presidente, Ciudadano: ARGENIS CAIZEA en Troncal cinco (05) vía a San Cristóbal, Conjunto Residencial ALTO COUNTRY, Quinta 5 comentarios, con lo cual se observa que lejos de aclarar lo que hace es mas confusa la situación, puesto que no señala si estas direcciones se corresponden con el domicilio donde efectivamente funcione la demandada ya que a los fines de la Notificación tal como lo señala expresamente el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la publicación del cartel de Notificación debe hacerse en la sede de la misma y no en el sitio de trabajo o de residencia de sus Apoderados ni representantes legales, ya que se trata de una Notificación y no de una citación personal, figuras jurídicas que no deben confundirse; por lo tanto se observa que se obvió lo peticionado por el tribunal en cuanto a la persona jurídica demandada, debiendo resaltar de igual manera el hecho de que no fue presentado el libelo en su totalidad con las correcciones indicadas, sino que se consignó en escrito por separado, cuando lo correcto es efectuar el libelo de la demanda adecuándolo al pedimento del Tribunal el cual no puede estar aislado.
Aunado a lo anterior este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, debiendo ser el Juez muy cuidadoso en cuanto a la Notificación por cuanto es la forma de traer a la demandada al proceso, ya que al hacerse de manera defectuosa traería como consecuencia vicios que en un determinado momento pueden repercutir en el debido proceso, el cual deber ser de estricta observancia.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: Treinta y uno (31) de Mayo del año 2010, por lo tanto se concluye que la corrección fue deficiente lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del Mes de Junio el Año 2010, Años 200º y 151º
LA JUEZA;
Abg. Carmen G. Martínez
El Secretario;
Abg. Jhonny Vela Vàsquez.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
El Secretario;
Abg. Jhonny Vela Vàsquez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (3) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000159
SENTENCIA
En fecha; veintisiete (27) de mayo del Año 2010 se recibió libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por las Abogadas: KEILA ELIZABEHT RINCON Y YADIRA BARBOZA DE LUGO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.741.716 y V-7.601.238 en su orden e inscritas en el I.P.S.A con los nros: 115.155 y 25.650 actuando como Co-Apoderadas del Ciudadano: JUAN PEDRO MAHUA PRIETO, recibida y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD SANTA INES S.C ”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº:39, folios 245 al 251 Vto., del protocolo Primero, Tomo Doce (12) principal y duplicado, Primer trimestre del año 2001. En fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
Por cuanto se observa que la Apoderadas demandantes solicitan que se efectúe la Notificación de la demandada específicamente en Instituto Universitario Tecnológico Agustín Codazzi, ubicado en Avenida Adonay Parra Jiménez con Avenida Agustín Codazzi, frente al Aeropuerto de la Ciudad de Barinas; pero es el caso que por tratarse de que la demanda es una persona jurídica se debe indicar expresamente si dicho domicilio se corresponde con una sucursal u oficina donde funciona la entidad que debe ser notificada, independientemente a la actividad económica a la que esté destinada, ya que si bien es cierto que la demanda puede proponerse por ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, no es menos cierto que a los efectos de la notificación de la parte demandada para que sea válida debe efectuarse en el lugar donde funciona efectivamente la demandada, por lo tanto se debe aclarar si es que dicha Asociación Civil que contra la cual se interpone la demanda funciona en el Tecnológico Agustín Codazzi, o tiene una oficina administrativa allí, o si es una Sucursal, todo ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera que se ordenó corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; Así mismo se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha: Dos (02) de Junio del presente año Dos Mil nueve (2010), las Abogadas en ejercicio: KEILA ELIZABEHT RINCON Y YADIRA BARBOZA DE LUGO, presentan escrito de corrección de la demanda.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda y no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que a los fines de la notificación de la parte demandada solicitan que sea practicada en Sector Alto Barinas Norte, Jardines de alto Barinas, Conjunto Residencial LOS APAMATES, casa Nº 08 en la persona de su presidente; Ciudadana: BLANCA NIEVE SINNATO y /o en la figura de su Vice-Presidente, Ciudadano: ARGENIS CAIZEA en Troncal cinco (05) vía a San Cristóbal, Conjunto Residencial ALTO COUNTRY, Quinta 5 comentarios, con lo cual se observa que lejos de aclarar lo que hace es mas confusa la situación, puesto que no señala si estas direcciones se corresponden con el domicilio donde efectivamente funcione la demandada ya que a los fines de la Notificación tal como lo señala expresamente el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la publicación del cartel de Notificación debe hacerse en la sede de la misma y no en el sitio de trabajo o de residencia de sus Apoderados ni representantes legales, ya que se trata de una Notificación y no de una citación personal, figuras jurídicas que no deben confundirse; por lo tanto se observa que se obvió lo peticionado por el tribunal en cuanto a la persona jurídica demandada, debiendo resaltar de igual manera el hecho de que no fue presentado el libelo en su totalidad con las correcciones indicadas, sino que se consignó en escrito por separado, cuando lo correcto es efectuar el libelo de la demanda adecuándolo al pedimento del Tribunal el cual no puede estar aislado.
Aunado a lo anterior este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, debiendo ser el Juez muy cuidadoso en cuanto a la Notificación por cuanto es la forma de traer a la demandada al proceso, ya que al hacerse de manera defectuosa traería como consecuencia vicios que en un determinado momento pueden repercutir en el debido proceso, el cual deber ser de estricta observancia.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: Treinta y uno (31) de Mayo del año 2010, por lo tanto se concluye que la corrección fue deficiente lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del Mes de Junio el Año 2010, Años 200º y 151º
LA JUEZA;
Abg. Carmen G. Martínez
El Secretario;
Abg. Jhonny Vela Vàsquez.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
El Secretario;
Abg. Jhonny Vela Vàsquez
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