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EN su NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 01 de Junio de 2010
200 Y 151 °
Expediente N° C-I0606-08
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 21-10-08, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos JUAN
JOSE ESCALONA y YOLEIDA RAMIREZ FERRER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de
las Cédulas de identidad Nros. V- 7.426.167 y V- 11.710.355 respectivamente, padre de los niños
y/o adolescentes SE OMITEN de 10 Y 15
años de edad respectivamente debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ERENIA DEL
VALLE VEGA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.908, y solicitaron la disolución
del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05-06-1996, según acta N° 37 por ante el
Prefecto del Municipio fernandez Feo del estado Tachira, alegando ruptura prolongada de su
vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas habidos durante el
matrimonio, los siguientes términos. PRIMERO: LA CUSTODIA de los niñas y/o adolescentes,
SE OMITEN de 10 Y 15 años de edad
respectivamente quedase conferida a la madre ciudadana YOLEIDA RAMIREZ FERRER,
SEGUNDO: OBLIGACION DE MANUTENCION: A CARGO DEL PADRE POR LA CANTIDAD DE
QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) MENSUALES, Y ADICIONAL EN EL MES DE
SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00). En
cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD: De los niños y
adolescentes de autos, serán ejercidas por ambos padres conjuntamente. TERCERO: De la
misma manera Se establece en beneficio de los niñas y adolescentes y padre no custodio un
REGIMEN DE CONVIVENCIA AMPLIO Siempre y cuando no perturbe las horas de estudio o
descanso.
En fecha 28/1012.008, folio lO, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la
presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos JUAN JOSE ESCALONA y YOLEIDA
RAMIREZ FERRER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
V- 7.426.167 y V- 11.710.355 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 04/11/2008, folio 12 cursa diligencia suscrita por el funcionario
TARCY PERDOMO, en su carácter de alguacil de este tribunal, en la cual consigna Boleta de
Notificacion debidamente firmada por el Fiscal Séptimo ADRIAN GOMEZ.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la
presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges, y la
partida de nacimiento de la hija habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado
los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo
360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas
costumbres, ni al interés superior del involucrado su derecho a la obligación de manutención, Custodia
y Régimen de convivencia del mismo.
Debidamente notificado el representante de la Fiscalía Especializada a los fines
pertinentes este en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando
observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

stando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas,
.stc Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGARla acción interpuesta y en consecuencia
disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JUAN JOSE ESCALONA y YOLEIDA
RAMIREZ FERRER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-
7.426.167 y V- 11.710.355 respectivamente, según acta N° 37 Y conforme el artículo 8, 30, 365,
369 Y 375 LOPNNA SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL POR LA
CANTIDAD DE (BS. 700,00) BOLIVARES y ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE LA
CANTIDAD DE UN MIL (Bs. 1.000,00) Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS (Bs.
1200,00) A CARGO DEL PADRE NO CUSTODIO los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento
de la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de las niñas y el
adolescente habido en matrimonio se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas
a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA y
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además
obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50'7'0) ciento y
Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, Intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem.-

Queda extinguido el vínculo conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez
cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la So la de Despacho de la Juez
Unipersonal N° 2. Yo landa Guerrero del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 01) días del mes de
Junio del 2.010. Años 199° de la Independencia y 151Q de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog, Leandra Armario en mi carácter de secretaria de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente o6-08, certificación que se hace de conformidad con el
artículo 112 del Código de Proc ,i~~f9'I~Ci~:"
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