REP BUCA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 01 de Junio de 2010
200 Y 151 °
Expediente N° C-I0656-08
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 04-11-08, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos
LUIS ANTONIO GRATEROL y ELOINA CALDERON DE GRATEROL Venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.147.117 y V-
6.589.913 respectivamente, padre del adolescente SE OMITE de 15 años de edad debidamente asistidos por la abogado en ejercicio
PAOLA CAMACHO, inscrita, en el Inpreabogado bajo el N° 114.520, Y solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18-04-1985, según acta N°
\
43 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen del Distrito Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años,
sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con sus hijas habidos durante el matrimonio, los siguientes términos. PRIMERO:
LA CUSTODIA del adolescentes, SE OMITE de 15 años
de edad quedase conferida a la madre ciudadana ELOINA CALDERON DE GRA TEROL,
SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: A CARGO DEL PADRE POR LA
CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) MENSUALES,
CANTIDADES QUE SERAN ENTREGADOS A LA MADRE EN DINERO EFECTIVO, SE
COMPROMETE A APORTAR EN EL MES DE SEPTIEMBRE LOS GASTOS ESCOLARES,
COMO UNIFORMES E INSCRIPCIÓN AL COLEGIO Y EN EL MES DE DICIEMBRE
APORTARA UN ADICIONAL DE DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). En cuanto
al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD: Del adolescentes de
autos, serán ejercidas por ambos padres conjuntamente. TERCERO: De la misma
manera se establece en beneficio del adolescentes y padre no custodio un REGIMEN
DE CONVIVENCIA AMPLIO que sera ejercido preferiblemte en los terminos
acordados por ambos padres.
En fecha 10/11/2.008, folio 11, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la
presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos LUIS ANTONIO GRA TEROL y
ELOINA CALDERON DE GRATEROL Venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. V-8.147.117 y V-6.589.913 respectivamente, se ordenó la
notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/11/2008, folio 13, cursa diligencia suscrita por el funcionario
TARCY PERDOMO, en su carácter de alguacil de este tribunal, en la cual consigna
Boleta de Notificacion debidamente firmada por el Fiscal Séptimo ADRIAN GOMEZ.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a
decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges, y la partida de nacimiento de la hija habido en el matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
omún ac erdo corrfo e e 36 , SI fo ación de normas de orden publico
o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del involucrado
su derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia del mismo.
Debidamente notificado el representante de la Fiscalía Especializada a los fines
pertinentes este en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento
manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIV A
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba
señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGARla
acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges
ciudadanos LUIS ANTONIO GRATEROL y ELOINA CALDERON DE GRA TEROL
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.147.117 y V-
6.589.913 respectivamente, según acta N° 43 Y conforme el artículo 8, 30, 365, 369 Y
375 LOPNNA SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL POR LA
CANTIDAD DE (BS. 450,00) BOLIVARES y ADICIONALES EN EL MES DE SEPTIEMBRE
LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Y DICIEMBRE POR LA
CANTIDAD DE MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) BOLIVARES A CARGO DEL PADRE NO
CUSTODIO los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la obligación de
manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de las niñas y el adolescente habido
en matrimonio se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como
estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta
por (50/0) ciento y Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una
vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Juez Unipersonal N° 2. Yolanda Guerrero del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los
( 01) días del mes de Junio del 2.010. Años 1990 de la Independencia y 151Q de la
Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog, Leandra
Armario en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior
traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente
N° C-10656-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil. '-.::::=.::.~
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