REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 01 de Junio de 2.010.-
200° Y 151°
Expediente: C-10800-08.
NARRATIVA
En fecha 15/12/2.008 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los
recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges KEILY LEON PEREZ y HANS CHRISTOPHER
NIEVES CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas ge identidad N° V-
18.116.411 Y V- 18.772.062 respectivamente, padres de la niña SE OMITE de cuatro (04)
años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio' HERMINIA YOLANDA ROJAS
BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.245, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS
de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el
DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 109,00) mensuales. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de la
niña ANGIE NIEVES LEON de cuatro (04) años de edad, quedase conferida a la madre ciudadana
KEILY LEON PEREZ, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA:AMPLIO preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 13/0112.009, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y se
DECRETO la Separación de Cuerpos de los cónyuges KEILY LEaN PEREZ y HANS CHRISTOPHER
NIEVES CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-
18.116.411 Y V- 18.772.062 respectivamente
Al folio 09 de fecha 20/0112.009 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por el
Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ADRIAN GOMEZ y consignada por el
ciudadano TARCY PERDOMO, alguacil de este Tribunal. >O
Cursa al folio 11 diligencia de fecha 17/03/2.008 suscrita por la ciudadana KEILY LEON PEREZ
y HANS CHRISTOPHER NIEVES CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la
cédulas de identidad N° V- 18.116.411 Y V- 18.772.062 respectivamente, por medio de la cual solicita la
CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año
desde dicho decreto sin reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente
causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la
partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los
requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351
Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrada su derecho alimentario, custodia y Régimen
de Convivencia Familiar del mismo.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abg. ADRIAN GOMEZ a los fines pertinentes, la
misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas,
ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por la ciudadana KEILY
LEON PEREZ y HANS CHRISTOPHER NIEVES CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares
respectivos de la cédulas de identidad N° V- 18.116.411 y V- 18.772.062 respectivamente, quedando en
consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges KEILY LEON PEREZ y HANS
CHRISTOPHER NIEVES CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de
identidad N° V- 18.116.411 Y V- 18.772.062 respectivamente, desde la fecha 21/02/2.006 según Acta
N° 34, debidamente asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Barinas
Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de guarda y visita del niño habido en el matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNA, SE REAJUSTA
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOUVARES (Bs.
400,00) y ADICIONALES EN EL MES DE SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS
BOLIVARES (Bs.500,OO) Y EN EL MES DE DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS
BOLIVARES (BS.8oo,00). tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el
proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 15/12/2.008 y la fecha
de esta Sentencia 01/06/2.010, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la Misma oportunidad e índice en que se aumenten
los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre
a colaborar en un cincuenta por ciento (50'0) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas debidamente
solicitadas y la devolución previa certificación por secretaria de los originales señalados, corriendo dicho
importe a cargo del solicitante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la
ciudad de Barinas a los (01 ) días del mes de junio de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez N° 2 Abog. Yo landa F. Guerrero y de la Secretaria Abog.
Leandra Armario. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Leandra Armario. Quien Suscribe Abog.
Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta
de su original, Cursante al folio del Expediente N°. C-10800-08, todo de conformidad con el
artículo 112 del Código de procedimiento Civil
Exp. C-10800-08
YFGG/cm.-
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