REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas,Ol de junio de 2.010.-
2000 Y 1510
Expediente N° C-10918-09
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 03/02/2009, suscrita por los cónyuges JESUS VICENTE
GARCIA SALGUERO y MARIA TEODORA RIVAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad personal N° V-8.139.280; V-6.582.446 respectivamente,
padres del adolescente SE OMITE, de 13, años de edad, debidamente
asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HENRY ULISES ORELLANA, INPREABOGADO
N° 101.958; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
30/09/1982, por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, ALEGANDO
RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS,
SIN INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y acordaron OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN, a cargo del padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00)
mensuales, para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS
BOLIVARES (Bs.400,00). En cuanto a la CUSTODIA del adolescente SE OMITE de 13, años de edad, queda conferida a la madre MARIA TEODORA RIVAS
MONTILLA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con
especial énfasis en el interés superior de los niños antes mencionados.
En fecha 08/06/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, En relación A LA
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE LE EXHORTA A LOS CÓNYUGES A CONVENIR DE
MUTUO ACUERDO UN MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL A CARGO
DEL PADRE QUE CONTRIBUYA AL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE LOS NIÑOS
DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A HACERLO EN LA
SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 351 Y 375 LOPNA, y librar boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 16/06/2009 cursa al folio 22 y 23, boleta de notificación de la presente
solicitud de Divorcio 185-A, al Fiscal del Ministerio Público abogado ADRIAN JOSE GOMEZ,
debidamente firmada.
En fecha 29/06/2009 cursa al folio 23, diligencia suscrita por el Fiscal del Ministerio
Público abogado ADRIAN GOMEZ COA, mediante la cual manifiesta no hace oposición al presente
procedimiento de Divorcio.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, estando en estado de sentencia
la presente causa, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO
LEGAL, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la
Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un
lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el
artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados, manutención, Custodia y
Régimen de Convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Adrián José Gómez, a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba
señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta
y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JESUS VICENTE
GARCIA SALGUERO y MARIA TEODORA RIVAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad personal N° V-8.139.280; V-6.582.446 respecttvcmente,
desde la fecha 30/09/1982, por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas,
según Acta N° 22. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION MENSUAL EN LA CANTIDAD
DE SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), Y LA CANTIDAD ADICIONAL EN LOS MESES
DE SEPTIEMBRE por un monto de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,OO) Y en el mes de DICIEMBRE DE
MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,OO), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo de los niños de autos, y el ajuste acordado de común acuerdo por las partes
al respecto, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos
automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten
los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50,"0) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez
cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez
Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de junio del 2010. Años
200° de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal
N° 2 Abg. Yo landa F. Guerrero. y la Secretaria Abg. Leandra Armaria. En la misma fecha se
libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario. Siguen firma
ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
foli,o ?e.1 Expediente .N° ~!'~~::.~?, certificación que se hace de conformidad con el
articulo 112 del Codlgo de Procedl~~t;\~?,:C~~-~~.:,),:~~
l' :".<:~),., bt'SEtRETARIA
¿
\\E~2L;/"
|