REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL. N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010.- 2000 Y 1510
Expediente N° C-11217-09
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 01/04/2009, suscrita por la cónyuge GUSTAVO MANUEL
GARAVITO GONZÁLEZ y CAROLINA URIBE PUENTES, el primero de nacionalidad
colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, el primero con cedula de ciudadania
colombiana N° 71.938.552 Y actualmente con cédula N° E-82.254.892 y la segunda titular
de la cédula de identidad N° V-lO.156.394, padres de los adolescentes SE OMITEN , de 14 y 13 años de edad, respectivamente;
debidamente asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio DANIEL ARAMANDO
CONTRERAS MÉNDEZ, INPREABOGADO N° 103.150; solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 28/12/1992, por ante el Concejo Municipal Fernández
Feo del Estado Táchira, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN
POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE
RECONCILIACIÓN, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre
la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y en los meses de
Agosto y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES'(BS. 500,00), cantidades
que serán depositadas en la cuenta corriente de la madre signada con el número 0007-0041-
06-0000025272. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes JAVIER y GUSTAVO
MANUEL queda conferida a la madre CAROLINA URIBE PUNETES. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio en los términos acordados por los progenitores.
En fecha 16/04/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, EL TRIBUNAL
INSTA A LOS MISMOS A ACORDAR MONTOS PARA LA OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN MENSUAL Y ADICIONAL DE AGOSTO Y DE DICIEMBRE EN MONTOS
MONETARIOS CONCRETOS Y DIGNOS A LOS FINES DE GARANTIZAR UNA FUTURA
EJECUCIÓN JUDICIAL DE LA MISMA Y EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA
ADECUADO DE LOS HIJOS COMUNES, TODO CONFORME LOS ART. 05, 30, 365, 366 Y
375 LOPNA.
En fecha 07/04/2009, el alguacil Yorman Rojas, consignó boleta de notificación
librada al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas, debidamente firmada, tal como
consta al folio 16.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia que
se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o
de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los
adolescentes involucrados, derecho a manutención, custodia y régimen de convivencia
familiar de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela RodrIguez. a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges: GUSTAVO MANUEL GARAVITO GONZÁLEZ y CAROLINA URIBE PUENTES,
desde la fecha 28/12/1992, según Acta N° 10 Y conforme al artículo 375 LOPNA se
HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto a la custodia y régimen de convivencia
familiar de los adolescentes habidos en el matrimonio, Y SE REAJUSTAN LAS
CANTIDADES DE CORRESPONDIENTES A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN
SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600,OO) y. LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE
AGOSTO Y DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES
FUERTES (Bs. 1.200,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo
progresivo y el proceso inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50'Yo)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una
vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 01 ) días del mes
de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yo landa F. Guerrero. y la Secretaria Abog.
Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog.
Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el
anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del
Expediente N° C-11217-09, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil.
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