REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 01 de Junio de 20
200 Y 151 °
Expediente N° C-11322-09
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 29-04-09, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos
NELSON JAVIER DIAZ y MARIA ALIDE DEL CARMEN PAREDES RIVAS
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-
13.278.304 y V-11.895.643 respectivamente, padre de los niños y/o adolescentes
SE OMITEN de 13, 15 Y 12 años de
edad respectivamente debidamente asistidos por la abogado en ejercicio WILLIAMS
KELLY SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.996, Y solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08-12-1999, según acta N°
196 por ante la Parroquia Corazon de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años,
sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con su hijo habidos durante el matrimonio, los siguientes términos. PRIMERO: LA
CUSTODIA de los niñas y/o adolescentes, SE OMITEN de 13, 15 Y 12 años de edad respectivamente quedase conferida a
la madre ciudadana MARIA ALIDE DEL CARMEN PAREDES RIVAS, SEGUNDO:
OBLIGACION DE MANUTENCION: A CARGO DEL PADRE POR LA CANTIDAD DE
SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) MENSUALES, En cuanto al ejercicio de los
demás atributos de la PATRIA POTESTAD: De los niños y/o adolescente de autos,
serán ejercidas por ambos padres conjuntamente. TERCERO: De la misma manera se
establece en beneficio del niño y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA
AMPLIO Tomando en cuenta lo mas conveniente al desarrollo integral de los
adolescentes.
En fecha 30/04/2.009, folio 09, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho
la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos NELSON JAVIER DIAZ y
MARIA ALIDE DEL CARMEN PAREDES RIVAS Venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.278.304 y V-ll.895.643
respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a
decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges, y la partida de nacimiento de la hija habido en el matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público
o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del involucrado
obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia del mismo.

ente o -fica o el representante de la Fiscalía Especializada a los fines
pertinentes este en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento
manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba
señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges
NELSON JAVIER DIAZ y MARIA ALIDE DEL CARMEN PAREDES RIVAS Venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.278.304 y V-11.895.643
respectivamente según acta N° 196 Y conforme el artículo 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNNA
SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL POR LA CANTIDAD DE
(BS. 1.000,00) BOLIVARES y ADICIONALES EN EL MES DE SEPTIEMBRE LA
CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE
TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) A CARGO DEL PADRE NO CUSTODIO los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y
régimen de convivencia familiar de las niñas y el adolescente habido en matrimonio se deja
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA y
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán
además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
(50%) ciento y Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una
vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Juez Unipersonal N° 2. Yolanda Guerrero del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los
(01) días del mes de Junio del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151Q de la
Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog, Leandra
Armario en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior
traslado es copia fiel y exacta d~1I•~e~i91nal, cursante al folio del Expediente
N° C-11322-09, certificación q,~~:$f~~q~.:~a,~~;onformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.