REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010.- 2000 Y 1510
Expediente N° C-11470-09
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 04/06/2009, suscrita por la cónyuge CARMEN FELICIA
SALAS SUPERLANO y EDISON CEZANNE TORRES SANGUINETTI, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal N° V-11.716.795 y V-
9.986.662, padres del niño y de los adolescentes SE OMITEN , 15 y 17 años de edad, respectivamente;, debidamente asistidos en este acto
por la abogada en Ejercicio REINA MILAGRO RIVAS ARIAS, INPREABOGADO N° 75.359;
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25/10/1996, por
ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA
PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN
INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y solicitando en cuanto a la OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN, a cargo del padre en la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00),
igualmente se obliga a contribuir con los gastos escolares, vestidos y medicamentos, así
como otros gastos que lo requieran, dicho monto podrá incrementarse aún mas en
circunstancias especiales, tales como enfermedad, asistencia y atención médica. En cuanto a
la CUSTODIA del niño y de los adolescentes SE OMITEN , queda conferida a la madre CARMEN FELICIA SALAS SUPERLANO. Con respecto
a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio en los términos acordados por los progenitores.
En fecha 09/06/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y POR VISTOS
LOS PRECARIOS ACUERDOS DE LOS CONYUGES SOBRE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN, SE INSTA A LOS MISMOS A ACORDAR MONTOS PARA LA
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL Y ADICIONAL DE SEPTIEMBRE Y DE
DICIEMBRE EN MONTOS MONETARIOS CONCRETOS Y DIGNOS A LOS FINES DE
GARANTIZAR UNA FUTURA EJECUCIÓN JUDICIAL DE LA MISMA Y EL DERECHO A
UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE LOS HIJOS COMUNES, TODO CONFORME LOS
ART. 05, 30, 365, 366 Y 375 LOPNA.
En fecha 08/06/2009, el alguacil Rodolfo Silva, consignó boleta de notificación
librada al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas, debidamente firmada, tal como
consta al folio 11.
En fecha 13/04/2010, comparecieron los ciudadanos CARMEN FELICIA SALAS
SUPERLANO y EDISON CEZANNE TORRES SANGUINETTI, suficientemente
identificado en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino,
inpreabogado N° 25.372, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el autos de
admisión con respecto a la obligación de manutención en beneficio del niño y de los
adolescentes SE OMITEN , en la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,OO) mensuales, y adicional para los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00).
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia que
se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o
de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la
adolescente involucrada, derecho a manutención, custodia y régimen de convivencia familiar
de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez, a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges: CARMEN FELICIA SALAS SUPERLANO y EDISON CEZANNE TORRES
SANGUINETTI, desde la fecha 25/10/1996, según Acta N° 67 Y conforme al artículo 375
LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber
obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de los adolescentes
habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según
sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar
por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el
padre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50'Yo) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una
vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 01 ) días del mes
de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yo landa F. Guerrero. y la Secretaria Abog.
Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog.
Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el
anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del
Expediente N° C-11470-09, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil.
Exp. N° C-11470-09
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La Secretaria,
Aboq.
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