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EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 01 de Junio de 2010
0200 Y 151 °
Expediente N° C-11494-09
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 09-06-09, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos
RAMON ALBERTO LUGO SILVA y CLAUDIA YANETH PALOMINO CHAPARRO,
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-
10.561.458 y V- 23.146.071 respectivamente, padre de los niños y/o adolescentes
SE OMITEN de 16 Y 14 años de edad
respectivamente debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EDGAR
ALEXANDER METHEUS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.010, Y
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28-06-1996,
según acta N° 52 por ante la Prefectura de la Parroquia Romulo Betanco~rt\ Municipio
Barinas Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de
más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con sus hijas habidos durante el matrimonio, los siguientes
términos. PRIMERO: LA CUSTODIAde los niñas y/o adolescentes, NAYBIS YANETH
y MARIELVIS DEL CARMEN de 16 Y 14 años de edad respectivamente quedase
conferida a la madre ciudadana CLAUDIA YANETH PALOMINO CHAPARRO,
SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: A CARGO DEL PADRE POR LA
CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) MENSUALES, Y
ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE
SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.,00). En cuanto al ejercicio de los demás
atributos de la PATRIA POTESTAD: De los niños y adolescentes de autos, serán
ejercidas por ambos padres conjuntamente. TERCERO: De la misma manera se
establece en beneficio de los niñas y adolescentes y padre no custodio un REGIMEN DE
CONVIVENCIA AMPLIO Los fines de semana sin alterar el periodo de estudio de los
hijos y seguir visitandolo en cualquier momento de la semana, sin perjudicar el normal
desenvolvimiento de sus actividades recreativas, como hasta ahora ha sucedido.
En fecha 15/08/2.008, folio 07, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho
la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos RAMON ALBERTO LUGO
SILVA y CLAUDIA YANETH PALOMINO CHAPARRO, Venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.561.458 y V- 23.146.071
respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/06/2009, folio 09 cursa diligencia suscrita por el funcionario
RODOLFO SILVA, en su carácter de alguacil de este tribunal, en la cual consigna
Boleta de Notificacion debidamente firmada por el Fiscal Séptimo ADRIAN GOMEZ.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a
decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de. las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges, y la partida de nacimiento de la hija habido en el matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de

LU:r'NíNA. S e o as ae oraen pUDIICO
o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del involucrado
su derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia del mismo.

Debidamente notificado el representante de la Fiscalía Especializada a los fines
pertinentes este en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento
manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba
señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges
RAMON ALBERTO LUGO SILVA y CLAUDIA YANETH PALOMINO CHAPARRO,
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.561.458 y
V- 23.146.071 respectivamente, según acta N° 52 y conforme el artículo 8, 30, 365, 369 Y
375 LOPNNA SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL POR LA
CANTIDAD DE (BS. 750,00) BOLIVARES y ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE Y
DICIEMBRE LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS (Bs. 1200,00) A CARGO DEL PADRE
NO CUSTODIO los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la obligación de
manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de las niñas y el adolescente habido
en matrimonio se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como
estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta
por (50'Yo) ciento y Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-

Queda extinguido el vínculo conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una
vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Juez Unipersonal N° 2. Yolanda Guerrero del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los
( 01) días del mes de Junio del 2.010. Años 1990 de la Independencia y 151Q de la
Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog, Leandra
Armario en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior
traslado es copia fiel y exacta de ~ffe1~cursante al folio del Expediente
N° C-11494-09, certificación qU~B9~e~~{Ormidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.