REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 01 de Junio de 2010
200° Y 151°
Expediente N°: C-11805-09
NARRATIVA
En fecha 24/09/2009, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrita por la ciudadana ONNY MARISOL
AGUILAR RON, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.708.636,
actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hijo el niño ANIBAL
RAFAEL SANTAELLA AGUILAR, de 10 años de edad, debidamente asistida por la
Defensora Pública Segunda Abogado DALILA GUTIERREZ MARCANO, incoada
contra el ciudadano ANIBAL RAFAEL SANTAELLA VASQUEZ, titular de la cédula
de identidad personal N° V-13.157.140, mediante la cual se solicitó en términos
lacónicos que la Obligación de manutención fijada judicialmente mediante sentencia
interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 15/10/2007, por la cantidad de
TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, adicional en el mes de
Septiembre el padre aportará los uniformes escolares y en Diciembre la
cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,OO), sean aumentadas a la
cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,OO), adicional en el mes
de Septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs.800,OO) y en el
mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.
1.500,00), dado el aumento de los requerimientos del niño SE OMITE, la inflación actual y las posibilidades económicas del
obligado alimentario.
En fecha 08/10/2009, al folio 10 fue admitida conforme a derecho la
presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano ANIBAL
RAFAEL SANTAELLA VASQUEZ, C.I N° V-13.157.140, se oficio al ente empleador
del demandado solicitando la retención prudencial y provisional decretada en
revisión por el Tribunal y la certificación salarial y se ordeno notificar al Fiscal
del Ministerio Público.
Consta a los folios 14 Y 15, diligencia de fecha 19/10/2009, suscrita por el
alguacil de este Tribunal Yorman de Jesús Rojas, mediante la cual consigna boleta
de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 16, diligencia de fecha 02/11/2009, suscrita por el alguacil
de este Tribunal Tarcy Perdomo, mediante la cual consignó Boleta de Citación sin
firmar por el demandado.
Al folio 19, cursa diligencia de fecha 09/11/2009, suscrita por la ciudadana
ONNY AGUILAR, cédula de identidad N° V-l1.708.636, mediante la cual solicito la
citación cartelaria del demandado.
Al folio 21, cursa auto de fecha 11/11/2009, en el cual se acordó la citación
por cartel del demandado para lo cual publíquese en un diario de Circulación
Regional en dimensiones de fácil lectura.
Al folio 23, cursa diligencia suscrita por la ciudadana ONNY AGUILAR,
cédula de identidad N° V-11.708.636, debidamente asistida por la Defensora
Publica Segunda con Competencia en Materia de Protección a Niños, Niñas y
Adolescentes Abg. Dalila Gutiérrez, mediante la cual dejó constancia de haber
retirado el cartel de citación para su debida publicación.
Al folio 24, cursa diligencia de fecha 02/02/2010, suscrita por el
ciudadano Aníbal Santaella, debidamente asistido por el Abg. JORGE FAYOLA,
inpreabogado N° 87.157, en la cual el prenombrado ciudadano se dio por citado.
En fecha 05/02/2010, al folio 25, cursa acta del Acto Conciliatoriode ley
al cual no compareció la demandante ciudadana ONNY MARISOL AGUILAR RON,
cédula de identidad N° V-11.708.636, sin embargo hizo acto de presencia la
Defensora Publica con Competencia en Materia de Protección a Niños, Niñas y
Adolescentes Abg. Dalila Gutiérrez, compareció el demandado ciudadano ANIBAL
RAFAEL SANTAELLA VASQUEZ, cédula de identidad N° V-13.157.140, quien hizo
ofrecimiento de obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS
BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, adicional en el mes de Septiembre la cantidad
de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en el mes de Diciembre la cantidad
de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
Al folio 26, cursa Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el
demandado ciudadano ANIBAL SANTAELLA, cédula de identidad N° V-13.157.140,
debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE FAYOLA,
inpreabogado N° 87.157, constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) anexos.
Al folio 43, cursa diligencia de fecha 24/02/2010, suscrita por la
ciudadana ONNY MARISOL AGUILAR RON, cédula de identidad N° V-
11.708.636, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda con
Competencia en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Dalila
Gutiérrez, con la cual consigna cartel de citación, publicado en el "Diario de los
Llanos", página 19, agregado a los autos según consta al folio 19.
Al folio 47, cursa auto de fecha 08/03/2010, el cual por transcurrido
integrante el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas y por cuanto se
evidencia que faltan recaudas por agregar el Tribunal se reservara el lapso
previsto en el artículo 520 LOPNA, una vez consten en autos.
A los folios 47 Y 48 cursa oficio s/n, de fecha 04/05/2010, proveniente de
la empresa WEA THERFORD, en el cual indican salario y beneficios laborales del
ciudadano ANIBAL RAFAEL SANTAELLA VASQUEZ, cédula de identidad N° V-
13.157.140, agregado a los autos según consta al folio 50.
Al folio 51, cursa auto de fecha 26/05/2010, en el cual el Tribunal se
reservo el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA, para dictar sentencia
definitiva.
En estado de sentencia la presente causa desde el 27/03/2010.
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a
decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO
LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO:Que se acompañó a la
solicitud copia certificada de actuaciones relativas a juicios de Obligación de
Manutención debidamente resulta por sentencia interlocutoria con carácter de
definitiva de fecha 15/10/2007, inserta al folio 05, donde se evidencia él vinculo
filial con el demandado alimentario con el niñoSE OMITE, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del
ciudadano ANIBAL RAFAEL SANTAELLA VASQUEZ, que por tratarse las mismas
de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el
artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin
haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia
quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo
previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal "D" LOPNA, SEGUNDO: La
madre del niño SE OMITE, de 10 años de edad,
ciudadana ONNY MARISOL AGUILAR RON, esta legitimada para accionar el
reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 267 CC, 511 Y
523 LOPNA y ser fundado los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un
aumento de la Obligación de Manutención fijada judicialmente por sentencia
interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 15/10/2007, dado el incremento
de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica,
medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los
cuales un ser humano tiene derecho y con prioridad absoluta el niño de autos;
TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez
atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO:
Que debidamente citado el accionado este dio contestación tempestiva a la
demanda; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios
pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración deben atenerse a
lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de
Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que
emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y
aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas
no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE Así SE DEJA
POR SENTADO; EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA VALORA
EN CUANTO A DERECHO: A. -Copia certificada de la Sentencia Judicial de
Obligación de Manutención de fecha 15/10/2007, inserta a los folios 04 y 05; B.-La
certificación actualizada de ingresos del demandado inserta a los folios 47 Y 48 de
fecha 04/05/2010, en la cual señalan: SALARIO MENSUAL en la cantidad de
DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 CTS
(Bs. 2.597,51), un pago diario de Bs. 96,75 por día efectivamente trabajado en
campo es decir cuando se ocasione no es un concepto fijo y permanente, NADA SE
INFORMO SOBRE BONO ALIMENT ACION, BONO FIN DE AÑO, BONO
VACACIONAL Y DEDUCCIONES DE LEY, A LOS CUALES EL DEMANDADO TIENE
LEGAL DERECHO EN RAZÓN DE LO CUAL SE ESTABLECEN ESTOS CONCEPTOS POR
MÁXIMOS DE EXPERIENCIAS ATENDIENDO PRACTICAS Y USOS INVETERADOS
PARA LAS EMPRESAS DEL SECTOR PRIVADO AL CUAL CORRESPONDE LA FIRMA
COMERCIAL WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. A UN PROMEDIO DE 3
MESES DE SALARIO COMO SU PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES DE LA
EMPRESA, DE BONO VACACIONAL 40 DÍAS DE SALARIO Y CESTA TICKETS POR
DÍA LABORADO A RAZON DE 0,5 DE LA UNIDAD TRIBUTARIA (U.T) VIGENTE
PARA UN PROMEDIO DE OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (B5. 825,00)
MENSUALES, CON CARGO DE ESPECIALISTA DE CAMPO Ir, ASIMISMO SE
EVIDENCIA EN DOCUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE CONTEST ACION DE
DEMANDA DOS (02) CARGAS FAMILIARES LAS NIÑAS MAILIN CARIDAD Y
MARIA DE LOS ANGELES SANT AELLA MAIZO, DE CINCO (05) Y SIETE (07) AÑOS
DE EDAD, SEGÚN CONSTA EN ACTAS DE NACIMIENTOS INSERTAS A LOS
FOLTOS 39 y 40. EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA debe puntualizar que
no habiendo hecho uso del lapso probatorio de ley la parte demandante, para el
equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad
de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, SEXTO: En
consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER
PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos
progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor
de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal "B" LOPNA y 76 único
aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en
autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos
que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades
vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para
gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO
ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana
entiéndase LOPNA y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración
reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe
haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de
Venezuela (ART 77), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes
(padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos
para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más
no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la
previsión contenida en el artículo 383 literal "b" LOPNA, elementos todos que
obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5
encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la
presente acción DEBE PROSPERAR Y Así SE DECIDE
DISPOSITIV A
En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON
LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 Y 369 LOPNA
prudencialmente como Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 600(00) mensuales y adicional en el mes• de Septiembre la cantidad de
SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600(00) para gastos de útiles y uniformes
escolares y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES
(Bs.1.000,00) para gastos navideños, tomando en cuenta el alto costo de la vida,
su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la
sentencia que se revisa 15/10/2007, a la fecha de presentación de esta demanda
esto es 24/09/2009 y de esta sentencia 01/06/2010.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por
sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem,
así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50/0) por
ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del
niño SE OMITE, para el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas al primer (01)
día del mes de Junio del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151 ° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yo landa
Guerrero y de la Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se
libraron las copias certificadas de Ley. Conste lá Secretaria Abg. Leandra Armario.
Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de
secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado
es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente
N° C-11805-09, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil.
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