REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBR
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 01 de Junio de
2200Y 151 °
Expediente N° C-11863-09
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 07-10-09, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos
JOSE ALEJ ANDRINO RANGEL BUSTAMANTE y OMAIRA YBARRA VIELMA
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-
11.372.487 y V-1Q.873.774 respectivamente, padre de los niños y/o adolescentes
SE OMITE de 17 años de edad debidamente asistidos
por la abogado en ejercicio CLEMENTE ALIPIO NAVARRETE, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 20.920, Y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 17-12-1997, según acta N° 176 por ante la Prefectura del
Municipio Barinas Estado Bcrincs, alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habidos durante el matrimonio, los
siguientes términos. PRIMERO: LA CUSTODIA de la niña, SE OMITE de 17, años de edad quedase conferida a la madre ciudadana
OMAIRA YBARRA VIELMA HERNANDEZ, SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE
MANUTENCION: A CARGO DEL PADRE POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS
BOLIVARES (BS 400,00) MENSUALES, En cuanto al ejercicio de los demás atributos
de la PATRIA POTESTAD: De los niños y/o adolescente de autos, serán ejercidas por
ambos padres conjuntamente. TERCERO: De la misma manera se establece en beneficio
de los niños y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA AMPLIO En los
terminos y condiciones acordados por los padres.
En fecha 24/10/2.009, folio 07, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho
la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos JOSE ALEJ ANDRINO
RANGEL BUSTAMANTE y OMAIRA YBARRA VIELMA Venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.372.487 y V-1Q.873.774
respectivamente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
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En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a
decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procéscles partida de matrimonio de los
cónyuges, y la partida de nacimiento de la hija habido en el matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público
o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del involucrado
su derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia del mismo.
Debidamente notificado el representante de la Fiscalía Especializada a los fines
pertinentes este en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento
____ .......!IlQOttgm!OQQ.Q~~m:.eJ~c;.tJ!'!lPJjli.!1llijen~ to de los r uisitos arriba untualizados.
DISPOSITIV A
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba
señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges
JOSE ALEJ ANDRINO RANGEL BUSTAMANTE y OMAIRA YBARRA VIELMA
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.372.487 y
V-1O.873.774 respectivamente según acta N° 176 Y conforme el artículo 8, 30, 365, 369 Y
375 LOPNNA SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL POR LA
CANTIDAD DE QUINIENTOS (BS. 500,00) BOLIVARES y ADICIONALES EN EL MES
DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.
800,00) A CARGO DEL PADRE NO CUSTODIO los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de
las niñas y el adolescente habido en matrimonio se deja por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por (50io) ciento y Cualesquiera otros gastos de
Eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, Intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem.-
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una
vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Juez Unipersonal N° 2. Yolanda Guerrero del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los
(01) días del mes de Junio del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151Q de la
Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog, Leandra
Armario en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior
traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente
N° C-11863-09, certificación o,\.¡se".J".v de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.
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