REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, O I de junio de 2.010.-
200° Y 151°
Expediente N° C-11941-09
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 27/10/2009, suscrita por los cónyuges FRA KI CARDOZO
AGUILERA y YOLIS YELIPSA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad personal N° V-13.500.551; V-13.983.403 respectivamente, padres de los
adolescentes y niños SE OMITE
de !6, 15, 09 y 08 años de edad respectivamente, debidamente asistidós en este acto por el
abogada en ejercicio 'ANDRES MICELI MAGGIORANI, INPREABOGADO N° 88.548; solicitaron
la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/0712001, por ante la
Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Bari~s del Estado Barinas,
ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE
CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y acordaron OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN, a cargo del padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVA~ES (Bs. 200,00)
mensuales y la cantidad adicional en el mes de agosto y diciembre de SEISCIENTOS
BOLIVARES BOLIVARES (Bs. 600,00). En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes y niños
SE OMITEN, de 16, 15,09 Y 08
años de edad respectivamente, queda conferida a la madre YOLIS YELIPSA ZAMBRANO. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por cmbospcdr-es y en cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de los niños antes mencionados.
En fecha 28/10/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, En relación A LA
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE LE EXHORTA A LOS CÓNYUGES A CONVENIR DE
MUTUO ACUERDO UN MONTO DE LOS ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE A
CARGO DEL PADRE QUE CONTRIBUYA AL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE LOS
NIÑOS DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A HACERLO EN LA
SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 351 Y 375 LOPNA, y librar boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 28/10/2009 cursa al folio 13 y 12, boleta de notificación de la presente solicitud
de Divorcio 185-A, al Fiscal del Ministerio Público abogado ADRIAN JOSE GOMEZ, debidamente
firmada.
En fecha 12/11/2009 cursa al folio 16, diligencia suscrita por el Fiscal del Ministerio
Público abogado ADRIAN GOMEZ COA, mediante la cual manifiesta no hace oposición al presente
procedimiento de Divorcio.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, estando en estado de sentencia
la presente causa, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO
LEGAL, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la
Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un
lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el
artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados, manutención, Custodia y
Régimen de Convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Adrián José Gómez, a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba
señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta
y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: FRAKI CARDOZO
AGUILERA y YOLIS YELIPSA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad personal N° V-13.500.551; V-13.983.403 respectivamente .• desde la fecha
27107/2001, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio
Barinas del Estado Barinas, según Acta N° 123. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
8,30,365,369 y 375 LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION MENSUAL
EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), Y LA CANTIDAD ADICIONAL
EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE por un monto de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,OO) Y en el mes de
DICIEMBRE DE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), tomando en cuenta el alto costo
de la vida, su desarrollo progresivo de los niños de autos, y el ajuste acordado de común acuerdo
por las partes al respecto, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que estará además obligado
el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50'0) con cualquier otro gastos de eventualidad
en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez
cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez
Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de junio del 2010. Años
200° de la Independencia y 151° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal
N° 2 Abg. Yo landa F. Guerrero. y la Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se
libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario. Siguen firma
ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente N~~41-09, certificación que se hace de conformidad con el
artículo 112 del Código de ProcedJJ:ñ1~~~
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