REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Barinas, 01 de Junio de 2.010
200° Y 151°
Expediente N°: C-12086-09
NARRATIVA
En fecha 30/11/2009, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
(FIJ ACION), mediante solicitud suscrita por la ciudadana VERONICA PEÑA, venezolana, mayor
de edad, cédula de identidad N° V-16.191.139, actuando en resguardo de los derechos y garantías
de su hijo el niño SE OMITE, de 07 años de edad, debidamente asistida por la
Defensora Pública Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada contra el ciudadano JORGE
LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.191.169, padre del niño antes
señalado, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención por la
cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y adicional bonificación especial
en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y decembrina la
cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), así como el 50'10 de los gastos por atención
médica, medicinas, recreación y deportes.
En fecha 03/12/2009, al folio 05 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud
mediante auto que ordenó la citación del ciudadano JORGE LUIS PEÑA, C.I N° V-16.191.139, se
fijó obligación de manutención prudencial y provisional, se notificó al Fiscal del Ministerio Público
y se oficio al ente empleador del demandado solicitando Certificación salarial.
Practicada se evidencia al folio 09 y 10 la notificación de la Fiscal del Ministerio Público,
según boleta debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal Yorman de Jesús
Rojas en fecha 17/12/2009.
Practicada se evidencia al folio 11 y 12, la citación del demandado, según boleta
debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Tribunal Francisco Coba en fecha
18/01/2010.
En fecha 21/01/2010, al folio 13 cursa auto por medio del cual la Juez temporal
YOLANDA VIVAS, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la
Juez Titular de ésta Sala de Juicio Abogado YOLANDA GUERRERO GUEDEZ, hará uso de sus
vacaciones anuales.
En fecha 21/01/2010, al folio 14 cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al
cual no comparecieron las partes ciudadanos VERONICA PEÑA, cédula de identidad N° V-
16.191.139 y JORGE LUIS PEÑA, cédula de identidad N° V-16.191.139, ni por si por medio de
Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 15, cursa auto de fecha 05/02/2010, en el cual se dejo constancia por
transcurrido el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas y por cuanto faltan
recaudas por agregar el Tribunal se reservará el lapso de ley para dictar sentencia definitiva una
vez consignados dichos recaudas (certificación salarial).
Al folio 16, cursa diligencia de fecha 15/04/2010, suscrita por la ciudadana Verónica
Peña, cédula de identidad N° 16.191.139, asistida por la Abg. Angelina Roa, Inpreabogado N°
63.154, en la cual solicita se ratifique oficio N° 1587-09 Y se le nombre correo especial para
hacer entrega de dicho oficio.
Al folio 17, cursa auto en el cual Se acordó ratificar oficio N° 1587-09 Y Se nombró
correo especial a la ciudadana Verónica Peña, cédula •de identidad N° 16.191.139, para hacer
entrega del oficio N° 0538-10, inserto al folio 18.
Al folio 19, curSa memorando N° BRNAS-DSPB-278-201O, de fecha 27/04/2010, con el
cual remiten certificación de ingresos, salario, carga familiar y demás beneficios devengados por




• cé la e identidad N° V-16.191.169, agregado a los autos

~ lio 22.
olio 23, cursa auto expreso de fecha 25/05/2010, por cuanto de la revisión detallada
de las actas procesales se evidencia que no faltan resultas indispensable para dictar sentencia
definitiva el Tribunal declaró se reserva el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA
para dictar sentencia definitiva.
En estado de sentencia la presente causa desde el 26/05/2010.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la
presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello
las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompano a la solicitud
partida de nacimiento del niño SE OMITE, de 07 años de edad, donde se evidencia él
vinculo filial con el demandado al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de
Manutención del ciudadano JORGE LUIS PEÑA, cédula de identidad N° V-16.191.169, al tratarse
la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo
457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de
falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de
esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y Así SE
DECLARA. SEGUNDO: La madre del niño SE OMITE, esta legitimada para ejercer el
reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNA. TERCERO:
Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de
obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado,
asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los
cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para
lo cual Se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro
país, así como el incremento en los requerimientos del niño SE OMITE, dado su
desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En
cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los
fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad
a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil,
debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en
juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en
oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE
Así SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose ejercido,_
actividad probatoria de la parte actora, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta
decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora
en cuanto a derecho: A. - la copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE, representativa de carga familiar común de las partes; B-La certificación de ingresos
percibidos por el ciudadano JORGE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad personal N° V-
16.191.169, inserta a los folios 19, 20 Y 21, por habérsela requerido al ente empleador donde
señalan percibe INGRESO MENSUAL, para la fecha 27/04/2010, por la suma de DOS MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 CTS (Bs. 2.794,46),
DEDUCCIONES NADA SE INDICO, además goza de un BONO VACACIONAL por la suma de
DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 78/100 CTS (Bs. 2.709,78),
AGUINALDOS 3070 por el monto de DIEZ MIL SESENTA BOLIVARES CON 06/100 CTS
(Bs. 10.060,06), CESTA TICKET ALIMENTACION MENSUAL DESDE MAYO 2010 POR LA
CANTIDAD DE SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 CTS (Bs.
682,50), NADA SE INFORMO SOBRE LAS DEDUCCIONES DE LEY, reflejando como carga
familiar la siguiente: CARMEN GRISELDA PEÑA ESPINOZA (MADRE), VERONICA MARIA PEÑA
SILVA (CONYUGE), SE OMITE (HIJO) Y SE OMITE
(HIJ A), INCLUIDO EL NIÑO DE AUTOS. QUINTO: En consecuencia, tomando en
consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E

INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención del prenombrado niño,
en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta
de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un
margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como
hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos
menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan
de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en
consideración por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para
satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su
capacidad cierta de generar recursos económicos y la acreditación a autos de carga familiar
adicional elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de
los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE
PROSPERAR Y Así SE DECIDE
DISPOSITIV A
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
CON LUGARla presente demanda y fija prudencial mente de conformidad con los artículos 8,
30, 365, 366 LOPNA y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE de 07 años de edad, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales,
más una bonificación adicional en el mes de Septiembre para gastos de útiles y uniformes
escolares, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y en el mes de Diciembre
con motivo de la época navideña la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.
1.500,00).
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las
cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno
derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo
374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50/0) por
ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño JORGE
LUIS PEÑA, de 07 años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones
quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas al primer (01) día del mes Junio de 2010. Años 200° de
la Independencia y 151° de la Federación. Siguen firmas legible de la Juez Unipersonal N°02
Abg. Yo landa F. Guerrero e ilegible de la Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se
libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario. Siguen firma
ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
fOli,o ~e.1 Expediente N° C-1~9/8~.~.9~~;~~~ficación que se hace de conformidad con el
articulo 112 del Codlgo de Procedlmle~»,:S~plJY, JL<)~:::"~,~~ !