REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2010 2000 Y 1510
Expediente N° C-12105-09
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 02/12/2009, suscrita por la cónyuge ENDER RODOLFO
GAMEZ y SALCEDa YENNY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad personal N° V-13.946.463 y V-14.433.570, padres de la niña
SE OMITE, de 07 años de edad, debidamente asistidos en este
acto por la abogada YORLENY NATHALI CARDENAS QUINTERO, INPREABOGADO N°
135.379; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
23/11/2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rojas, Libertad
del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN
POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE
RECONCILIACIÓN Y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos
habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES
(Bs.200,OO), mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la
cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). En cuanto a la CUSTODIA de
la niña SE OMITE de 07 años de edad, queda conferida
a la madre YENNY DEL CARMEN SALCEDO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD:
Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR.Será Amplio preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento del adolescente y niño habidos en matrimonio se
evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y
se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de
orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior
de los adolescentes involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar
de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Angela Rodríguez Hernández,
a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que
unía a los cónyuges: ENDER RODOLFO GAMEZ y YENNY DEL CARMEN SALCEDO, desde
6 Y conforme el artículo 375 LOPNA se
s ér inos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de custodia y
Régimen de convivencia familiar de la niña habida en el matrimonio, Y SE REAJUSTA LA
OBLIGACION DE MAUTENCION EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA
BOLIVARES (Bs.350,OO) MENSUALES Y LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE
SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.
600,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso
inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre
y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50'10) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada
por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al primer (01) día del
mes de Junio del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abog.
Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra
Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel
y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° C-12105-09, certificación
que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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