REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010 00 o y 1510
Expediente N° C-12135-09
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 14/12/2009, suscrita por la cónyuge MARÍA BEATRIZ
CUELLAR PAVA y ANTONIO COLMENARES CARMONA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad personal N° V-15.073.900 y V-8.149.589, padres de
la adolescente SE OMITE, de 14 años de edad,
debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio YUDITH RAMONA
SÁNCHEZ fLORES, INPREABOGADO N° 39.085; solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 09/11/1989, por ante la Prefectura de la Parroquia
El Carmen Municipio Barinas Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE
SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN
INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre la
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS
SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00), mensuales, adicional en los meses de Septiembre y
diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). En cuanto a la CUSTODIA
de la adolescente GÉNESIS MABETT COLMENARES CUELLAR, queda conferida a la
madre MARÍA BEATRIZ CUELLAR PAVA.Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está
será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA fAMILIAR.
Será Amplio preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales acta de matrimonio de los cónyuges y
la Partida de nacimiento de la adolescente habida en el matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o
de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la
adolescente involucrada, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los
mismos.
Debidamente notificada la fiscal Especializado Abg. Ángela Maria Rodríguez, a los
fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges: ANTONIO COLMENARES CARMONA y MARÍA
BEATRIZ CUELLAR PAVA,desde la fecha 09/11/1989, según Acta N° 133 Y conforme
el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de manutención, de custodia y Régimen de convivencia familiar de la
adolescente habida en el matrimonio tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50'Yo)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al
Primer (01) día del mes de Junio del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F. Guerrero. y la
Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley.
Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra
Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y
exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° C-12135-09, certificación que
se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Exp. N° C-12135-09
YFGG/nlra-
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