REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN su NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, O I de junio de 2.010.-
2000 Y 151°
Expediente N° C-12333-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 23/02/2010, suscrita por los cónyuges WILFREDO BRICEÑO
SANTOS y EGLEE JAQUELINE CARVAJAL BRACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad personal N° V-9.382.762: V-ll.709.606 respectivamente, padres de los
adolescentes y niños SE OMITEN de 17 y 09
años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio
YADIRA BARBOZA DE LUGO y NINEL BETILDE RUJ ANO ALBARRAN, INPREABOGADO N°
25.650 Y 37.113: solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
12/07/2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas,
ALEGANDO RUPTUR~ PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE
CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y acordaron OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN, a cargo de la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.
400,00) mensuales, más la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) en los meses de
agosto y diciembre. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes y niños SE OMITEN de 17 y 09 años de edad respectivamente, queda
conferida al padre WILFREDO BRICEÑO SANTOS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está
será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños y
adolescentes antes mencionados.
En fecha 01103/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, En relación A LA
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE LE EXHORTA A LOS CÓNYUGES A CONVENIR DE
MUTUO ACUERDO UN MONTO DE LOS ADICIONALES DE AGOSTO Y DICIEMBRE A CARGO
DE LA MADRE QUE CONTRIBUYA AL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE LOS
NIÑOS DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A HACERLO EN LA
SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 351 Y 375 LOPNA, y librar boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 08/03/2010 cursa al folio 12 y 13, boleta de notificación de la presente solicitud
de Divorcio 185-A, al Fiscal del Ministerio Público abogado ADRIAN JOSE GOMEZ, debidamente
firmada.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, estando en estado de sentencia
la presente causa, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO
LEGAL, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la
Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un
lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el
artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las


buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados, manutención, Custodia y
Régimen de Convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Adrián José Gómez, a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba
señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta
y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: WILFREDO BRICEÑO
SANTOS y EGLEE J AQUELINE CARVAJAL BRACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad personal N° V-9.382.762; V-11.709.606 respectivcmente, desde la fecha
12/07/2003, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado
Barinas 03, según Acta N° 74. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8,30, 365, 369
y 375 LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION MENSUAL EN LA
CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), Y LA CANTIDAD ADICIONAL EN
LOS MESES DE SEPTIEMBRE por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) Y en el
mes de DICIEMBRE LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), tomando en cuenta el
alto costo de la vida, su desarrollo progresivo de los niños de autos, y el ajuste acordado de común
acuerdo por las partes al respecto, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50"0) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez
cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez
Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de junio del 2010. 200°
de la Independencia y 151° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2
Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abg. Leandra Armaria. En la misma fecha se libraron
las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario. Siguen firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO:
que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del
Expediente N° C-12333-1Q, cer!LHé~~ se hace de conformidad con el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil.