REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010.- 1990 Y 1510
Expediente N° C-12400-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 08/03/2010, suscrita por la cónyuge LILIAN MARÍA
MARTÍNEZ y JOSÉ GREGaRIO VERGARA TORRES, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad personal N° V-13.683.816 y V-ll.714.882, padres de los
niños SE OMITEN , de 09 y
06 años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en
Ejercicio YOVANI GREGaRIO RODRÍGUEZ CANTERO, INPREABOGADO N° 135.390;
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30/04/1998, por
ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas,
ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS
DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y solicitando en cuanto
a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre en la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). En cuanto a la CUSTODIA de los niños SE OMITEN queda conferida a la madre LILIAN
MARÍA MARTÍNEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos
padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio en los
términos acordados por los progenitores.
En fecha 17/03/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil" y se INSTÓ A
LOS CÓNYUGES A FIJAR DE MUTUO ACUERDO LOS MONTOS PARA OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN MENSUAL Y ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE EN
MONTOS MONETARIOS, CONCRETOS Y DIGNOS A LOS FINES DE GARANTIZAR UNA
FUTURA EJECUCIÓN JUDICIAL DE LA MISMA Y EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA
ADECUADO DE LOS HIJOS COMUNES, TODO CONFORME LOS ART. 05, 30, 365, 366 Y
375 LOPNA.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en el matrimonio se evidencia que
se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o
de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la
adolescente involucrada, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia
familiar de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez, a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivarianade Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los




cónyuges: LILIAN MARÍA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO VERGARA TORRES, desde la
fecha 30/04/1998, según Acta N° 16 Y conforme al artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN
los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber obligación de manutención,
custodia y régimen de convivencia familiar de los niños habidos en el matrimonio, Y SE
REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de OCHOCIENTOS
BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, Y EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y
DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00), tomando en cuenta
el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido
actualmente, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente
en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una
vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 01 ) días del mes
de Junio de 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abg.
Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria Abg. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra
Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior
traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente
N° C-12400-lO, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.
Exp. N° C-12400-1O
YFGG/nlra.-