REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010 200 o y 1510
Expediente N° C-12423-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 11/03/2010, suscrita por la cónyuge LUIS ALBERTO
GARRIDO FIGUEREDO y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MORILLO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-11.716,481 y V-11.714.696,
padres del adolescente y niño SE OMITEN, de 14 y 08
años de edad, en su orden, debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio
RAFAEL OSWALDO HIDALGO, INPREABOGADO N° 70.136; solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14/08/1992, por ante la Prefectura del
Municipio Sosa del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA
EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCÓ AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE
RECONCILIACIÓN Y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos
habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales. En
cuanto a la CUSTODIA del adolescente y niño SE OMITEN de 14 y 08 años de edad, en su orden; queda conferida a la madre MARÍA
ISABEL SÁNCHEZ MORILLO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida
por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia que
se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o
de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la
adolescente involucrada, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de la
misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abog. Angela Maria Rodríguez, a los
fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges:
LUIS ALBERTO GARRIDO FIGUEREDO y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MORILLO, desde la
fecha 14/08/1992, según Acta N° 23 Y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN
los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención' de custodia y
Régimen de convivencia familiar de la adolescente habida en el matrimonio Y SE
REAJUSTAN LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en le cantidad de SEISCIENTOS
BOLIVARES (Bs. 600,00), ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE
OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 800,00), ADICIONAL EN EL MES DE
DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 1.000,00),tomando
en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido
actualmente, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente
en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una
vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al Primer (01) día del
mes de Junio del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yo landa F. Guerrero. y la Secretaria Abog.
Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria
Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi
carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, cursante al folio del Expediente N° C-12423-10, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Exp. N° C-12423-10
YFGG/nlra.-
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