REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 0\ de junio de 2.010.-
2000 Y 1510
Expediente N° C-12438-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 15/03/2010, suscrita por los cónyuges RAMON ALIRIO
GARCIA MORA y OMAIRA MARIA RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad personal N° V-4.955.733; V-1O.873.170 respectivamente,
padres de los niños y adolescentes SE OMITEN de 13, 12 años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto
por el abogado en ejercicio EUTIMIO MOLINA, INPREABOGADO N° 77.298; solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05/06/1989, por ante la Prefectura
de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal Estcdc Táchira, ALEGANDO RUPTURA
PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN
INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y acordaron OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a
cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, más la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) en los meses de septiembre y diciembre.
En cuanto a la CUSTODIA de los niños y adolescentes SE OMITEN de 13, 12 años de edcdrespectivcmente, queda conferida a
la madre OMAIRA MAR~A RAMIREZ GARCIA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños y
adolescentes antes mencionados.
En fecha 17/03/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, En relación A LA
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE LE EXHORTA A LOS CÓNYUGES A CONVENIR DE
MUTUO ACUERDO UN MONTO MENSUAL Y DE LOS ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y
DICIEMBRE A CARGO DEL PADRE QUE CONTRIBUYA AL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA
DIGNO DE LOS NIÑOS DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A
HACERLO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 351 Y 375 LOPNA, y librar
boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 05/04/2010 cursa al folio 33 y 34, boleta de notificación de la presente
solicitud de Divorcio 185-A, al Fiscal del Ministerio Público abogado ADRIAN JOSE GOMEZ,
debidamente firmada.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, estando en estado de sentencia
la presente causa, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO
LEGAL, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la
Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un
lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el
artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados, manutención,' Custodia y
Régimen de Convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Adrián José Gómez, a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
.-

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba
señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta
y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: RAMON ALIRIO
GARCIAa- MORA y OMAIRA MARIA RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad personal N° V-4.955.733; V-10.873.170 respectivamente"
desde la fecha 05/06/1989, por ante la Prefectura de la Parroquia la Concordia Municipio San
Cristóbal Estado Táchira, según Acta N° 226. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
8,30,365,369 y 375 LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION MENSUAL
EN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), Y LA CANTIDAD ADICIONAL
EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES
(Bs.1.200,00) Y en el mes de DICIEMBRE LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES
(Bs.1.200,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo de los niños de
autos, y el ajuste acordado de común acuerdo por las partes al respecto, dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán
en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo
374 Ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento
(50'Yo) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez
cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez
Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (01 ) días del mes de junio del 2010. 200°
de la Independencia y 151° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2
Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron
las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario. Siguen firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO:
que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del
Expediente N° C-12438-1O, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil.