REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010 200 o y 1510
Expediente N° C-12441-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 15/03/2010, suscrita por la cónyuge IDALBA
MARGARITA MORENO Y DIEGO JOSE ZAMBRANO ARABIA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-8.133.129 y V-9.389.467,
padres de la adolescente SE OMITE, de 14 años de edad,
debidamente asistidos en este acto por la abogado en Ejercicio HENNYTA ARROYO,
INPREABOGADO N° 42.291; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 15/10/1.990, por ante la Prefectura de la parroquia Altamira del
Municipio Bolívar del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU
VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIA S
DE RECONCILIACIÓN Y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus
hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.
300,00), mensuales y adicionales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). En cuanto a la CUSTODIA de la
adolescente MARIA JOSE ZAMBRANO MORENO, queda conferida a la madre IDALBA
MARGARITA MORENO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.Será Amplio
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia
que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se
pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de
orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior
de la adolescente involucrada, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de
la misma.
Debidamente notificada el Fiscal Especializado Abog. Adrian Gómez, a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que
unía a los cónyuges: IDALBA MARGARITA MORENO Y DIEGO JOSE ZAMBRANO
ARABIA, desde la fecha 15/10/1.990, según Acta N° 19 Y conforme el artículo 375

LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de manutención de custodia y Régimen de convivencia familiar de la adolescente
habida en el matrimonio Y SE REAJUSTAN LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la
cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), ADICIONALES EN LOS
MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS
BOLIVARES FUERTES (Bs 800,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50/0)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al Primer (01) día del
mes de Junio del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yo landa F. Guerrero. y la Secretaria Abog.
Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra
Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel
y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° C-12441-lO, certificación
que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.