REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 01 de Junio de 2010
200° Y 151°
Expediente N°: C-12454-1O
NARRATIVA
En fecha 17/03/2010, se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO A LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana RIOMARA RIOS
NUÑEZ, venezolana, cédula de identidad N° V-8.924.737, debidamente asistida en este acto por
la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado DALILA GUTIERREZ
MARCANO, incoada contra el ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, venezolano,
mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.295.775, en su condición de padre de la niña SE OMITE de 06 años de edad, mediante la cual Se demandó en términos
lacónicos una deuda por diferencia en las mensualidades de obligación de manutención y los
adicionales de Septiembre y Diciembre vencidos e insolutos desde el mes de Octubre del año
2008 hasta la fecha de interposición de esta demanda, esto es Marzo del año 2010, por la
cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.450,00) excluido el
pago de los gastos extraordinarios por enfermedad, medicinas, deportes y recreación, según
sentencia de fecha 10/10/2.008, dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02.
En fecha 05/04/2010, al folio 30 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone
darle el curso de ley según prevé el artículo 384 LOPNA el procedimiento previsto en los artículos
511 al 525 LOPNA, ordenándose la citación del ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS
RINCON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.295.775, así como la
notificación al Fiscal del Ministerio Público y Se oficio al ente empleador del demandado.
Por ordenada fue pradicada según consta a los folios 34 Y 35 la Notificación al Fiscal
del Ministerio Público, debidamente firmada y consignada por el ciudadano YORMAN ROJAS,
alguacil de este tribunal, en fecha 23/04/2010.
Por ordenada fue practicada según consta a los folios 36 Y 37 la Citación del ciudadano
RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, cédula de identidad N° V-3.275.775, debidamente
firmada y consignada por el ciudadano TARCY PERDOMO, alguacil de este tribunal, en fecha
28/04/2010.
Al folio 38, de fecha 05/05/2010, se anuncio el ACTO CONCILIATORIO de ley al cual
no comparecieron las partes ciudadanos RIOMARA FLORES NUÑEZ, titular de cédula de
identidad N° V-8.924.737 y RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, cédula de identidad N° V-
3.295.775 ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.
A los folios 39 al 43, cursa escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones
previas, presentado por el ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, cédula de identidad
N° V-3.295.775, debidamente asistido por la Abg. YENNY NATHALI ALVAREZ, inpreabogado
N° 65.838, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos.
A los folios 48 al 55, cursa auto de fecha 19/05/2010, en el cual se dejo constancia que
perimio la ejecución de sentencia por laxa inactividad de la actora, asimismo se desecho la
cuestión previa opuesta por lo que se declaró ajustada a derecho la interposición autónoma de la
presente causa.
Cursa al folio 21 auto expreso de fecha 25/03/2.009, suscrito por este Tribunal que por
transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas y por cuanto no
faltan resultas ni actuaciones por agregar indispensables para dictar sentencia definitiva, el
Tribunal se reServa el lapso de ley para dictar sentencia definitiva, conforme lo establecido en
el artículo 520 LOPNA.
En estado de sentencia la presente causa desde el 26/05/2010.
Cumplidos como han sido los actos, términos y lapsos procésales se pasa a decidir la

esente ea so E TRO DEL LAPSO LEGAL,en razón del número de causas que se hallaban para
sentencia cronológicamente, tomando en cuenta también para ello su complejidad e importancia,
bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO:Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE, de 06 años de edad, cursante al folio 28, donde se evidencia el
VINCULO FILIAL Y DEBER ALIMENT ARIO del ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS
RINCON, cédula de identidad N° V-3.295.775, que al tratarse de documento emanado de
funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor
de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia
quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el
Artículo 177 Parágrafo Tercero literal "e" LOPNA y Así SE DECLARA; SEGUNDO: Que está
en consecuencia, la ciudadana RIOMARA FLORES NUÑEZ, titular de cédula de identidad N° V-
8.924.737, esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en
el articulo 366 LOPNA. TERCERO: Se acompañó en seis (06) folios útiles Sentencia de fecha
10/10/2008, en la cual se fijo OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de
TRESCIENTOS BOLIV ARES (Bs. 300(00) mensuales, como adicionales en el mes de
Septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800(00) y en el mes de
Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000(00) en favor de la niña de autos,
quedando así acreditada la existencia de la Obligación de Manutención demandada. CUARTO:
Que al Acto Conciliatorio de fecha 05/05/2.010, al folio 38, no comparecieron las partes
ciudadanos RIOMARA FLORES NUÑEZ, titular de cédula de identidad N° V-8.924.737 y
RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, cédula de identidad N° V-3.295.775; SEXTO: Visto el
escrito de contestación de demanda en el cual el demandado indico en fragmentos pertinentes
que se transcriben a fines ilustrativos:" Convengo en que en fecha 10 de Octubre del año 2008, se
emitió por parte de la sala de Juicio N° 2 de ese Juzgado, sentencia en la que se me fijo como
obligación de manutención (revisión) a favor de mi hija la niña SE OMITE, la
cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300(00) mensuales, como adicionales en el mes
de Septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800(00) y en el mes de
Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000(00), convengo en que mi ente
patronal-Universidad Nacional experimental de los Llanos Ezequiel Zamora-UNELLEZ, le ha
entregado a la ciudadana RIOMARA FLORES NUÑEZ, en su condición de madre y representante
legal de la niña E OMITE, las cantidades a las que anteriormente por
orden de ese Juzgado (por juicio de fijación de obligación de manutención, anterior a la revisión
en cuestión) le señalaron que descontara y entregara a la misma. Cantidades estas
correspondientes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250(00) mensuales como
adicional en los meses de Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES
(Bs. 250(00) y de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500(00), las que
ciertamente ha recibido y así expresamente lo dice en su escrito,
que incurrió en una omisión involuntaria al creer que como en la anterior oportunidad se
efectuaron los descuentos a través del ente patronal, quien no recibió orden diferente al no
solicitarla la actora, ni el demandado, error que subsanará oportunamente ya que de ningún modo
pretende evadir la responsabilidad en todo caso cumplirá con el pago de la diferencia adeudada,
para lo cual solicito le sea extendido un plazo prudencial, asimismo requirió se inste a la parte
actora a consignar un número de cuenta de ahorro en la cual pueda depositar a favor de la niña
SE OMITE, lo adeudado". SEPTIMO: En razón de los particulares que
anteceden, considerando lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 373, 374, 377, 378, 379 Y
381 LOPNA que por razones de brevedad Se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que
la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIV A
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE
MANUTENCION en perjuicio de la niña SE OMITE, de 06 años de edad,
por lo que se condena al ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, cédula de identidad
N° V-3.295.775, al pago de la diferencia que adeuda por reajuste de la obligación de manutención
desde el mes de Octubre del año 2008 hasta la fecha de este fallo esto es hasta el mes de
Junio del año 2010, que comprenden el pago insoluto exacto de VEINTIUN (21) reajustes
alimenticios y de los adicionales correspondiente a los meses de Diciembre 2008, Julio y
Diciembre del año 2009; que representa por obligación de manutención la suma de: UN MIL
CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 1050,00) y por adicionales
correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre 2008-2009, la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 1.550,00) mas los
intereses moratorios que representan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES
CON 50/100 CTS (Bs. 220,50), calculados al doce (12/0) por ciento anual, con ocasión al atraso
del reajuste oportuno de veintiún (21) mensualidades alimenticias hasta la fecha del presente
fallo lo que totaliza un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 50/100 CTS (Bs.
2.820,50) a cuyo pago perentorio se apercibe según lo dispuesto en el artículo 374 LOPNA y
Así SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, en la ciudad de Barinas al primer (01) día del mes de Junio del año 2010. Anos 2000 de la
Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 02 Abg.
Yo landa F. Guerrero y la Secretaria Leandra Armario. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Leandra Armario. Quien
suscribe Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente C-
12454-10, todo de conformidad con el articulo 112 del Códigode procedimiento Civil.