REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010.- 2000 Y 1510
Expediente N° C-12574-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 20/04/2010, suscrita por la cónyuge LEIDA TERESA
ARAÑA MENA Y ARGENIS MOLINA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad personal N° V-13.946.927 y V-12.555.555, padres de los
niños SE OMITEN , de 12 y 07 años de edad,
respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio JOSÉ
ANGEL SÁNCHEZ FLORIDA, INPREABOGADO N° 123.989; solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26/02/1997, por ante la Prefectura del
Municipio Pedraza del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA
EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE
RECONCILIACIÓN Y solicitando en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a
cargo del padre en la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00), en el mes de Agosto una
bonificación escolar de SEISCIENTOS BOLÍVARES (!3s.600,OO) y en el mes de Diciembre
una Bonificación de fin de año de UN MIL QUINIENTOS (BS. 1.500,00). En cuanto a la
CUSTODIA de los niños SE OMITEN queda conferida a la madre
LEIDA TERESA ARAÑA MENA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida
por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio en
los términos acordados por los progenitores.
En fecha 25/02/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y POR VISTOS
LOS PRECARIOS ACUERDOS DE LOS CONYUGES SOBRE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN, SE INSTA A LOS MISMOS A ACORDAR MONTOS PARA LA
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL EN MONTOS MONETARIOS CONCRETOS
Y DIGNOS A LOS FINES DE GARANTIZAR UNA FUTURA EJECUCIÓN JUDICIAL DE
LA MISMA Y EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE LOS HIJOS
COMUNES, TODO CONFORME LOS ART. 05, 30,365,366 Y 375 LOPNA.
En fecha 13/05/2010, el alguacil Yorman Rojas, consignó boleta de notificación
librada al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas, debidamente firmada, tal como
consta al folio 11.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia que
se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o
de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños
involucrados, derecho a manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de la
misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abg. Adrián Gómez, a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges: LEIDA TERESA ARAÑA MENA Y ARGENIS MOLINA UZCA TEGUI, desde la
fecha 14/06/1994, según Acta N° 21 Y conforme al artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN
los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de
convivencia familiar de los niños habidos en el matrimonio, Y SE REAJUSTA LA
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL EN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS
BOLIVARES fUERTES (Bs 600,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional
y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará
además obligado el padre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50/0) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una
vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 01 ) días del mes
de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yo landa F. Guerrero. y la Secretaria Abog.
Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog.
Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el
anterior traslado es copia' fiel y exacta de su original, cursante al folio del
Expediente N° C-12574-1O, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil.
Exp. N° C-1251O-1O
YFGG/nlra.-
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