REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010 200 o y 1510
Expediente N° C-12589-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 22/04/2010, suscrita por la cónyuge CESAR AUGUSTO
BARRETO TOVAR y ODALIS NACIVI MARIN ARANGUREN, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-12.205.853 y V-14.617.201,
padres del niño SE OMITE, de 05 años de edad, debidamente asistidos en este acto
por la abogado en Ejercicio YENIFER CAROLINA PUJOL G, INPREABOGADO N°
134.771; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
14/02/2004, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas,
ALEGANDO RUPTURA P,ROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE
MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y convinieron
con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los
términos sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de
DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00), mensuales y adicionales en los
meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 400,00). En cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITE, queda conferida a la
madre ODALIS NACIVI MARIN ARANGUREN. Con respecto a la PATRIA POTESTAD:
Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR. Será Amplio preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento del niño habido en matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público
o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño
involucrado, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Angela Rodríguez Hernández,
a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia' en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGARla acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que
unía a los cónyuges: CESAR AUGUSTO BARRETO TOVAR y ODALIS NACIVI MARIN
ARANGUREN, desde la fecha 14/02/2004, según Acta N° 08 Y conforme el artículo 375
LOP A se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
manutención de custodia y Régimen de convivencia familiar del adolescente habido
en el matrimonio Y SE REAJUSTAN LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad
de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), ADICIONAL DEL MES DE
SEPTIEMBRE EN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 600,00),
y ADICIONAL EN EL MES DE DICIEMBRE LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS
BOLIVARES FUERTES (Bs 800,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50'Yo)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintidós (01)
días del mes de Junio del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yolanda F. Guerrero. y la
Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley.
Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog.
Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° C-12589-1O,
certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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. Aboq, Ceandra Armario.
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Exp. N° C-12589-1O
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