REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010 200 o y 1510
Expediente N° C-12621-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 29/04/2010, suscrita por la cónyuge ARELIS DEL
ROSARIO MACEA MADRID y JOSE GREGORIO VALERO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-12.895.124 y V-1O.050.796,
padres de los niños y adolescentes SE OMITEN de 14,09 y 07 años de edad respectivamente, debidamente
asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio JUAN LEOCADIO HERRERA,
INPREABOGADO N° 25.651; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 15/12/2004, por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo
Torrealba del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN
COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE
RECONCILIACIÓN Y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos
habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.
300,00), mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS
BOLÍVARES (Bs. 300,00), adicional en el mes de Diciembre la cantidad de
SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). En cuanto a la CUSTODIA de los niños y
adolescentes SE OMITEN ,
queda conferida a la madre ARELIS DEL ROSARIO MACEA MADRID. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio preferiblemente en los términos acordados por
los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños y adolescentes habidos en matrimonio se
evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y
se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de
orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior
de los niños y adolescentes involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia
familiar de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abog. Angela Rodriguez, a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON

LUGARla acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que
unía a los cónyuges: ARELIS DEL ROSARIO MACEA MADRID 't JOSE GREGORIO
VALERO, desde la fecha 15/12/2.004, según Acta N° 63 Y conforme el artículo 375
LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
manutención de custodia y Régimen de convivencia familiar de los niños y adolescentes
habidos en el matrimonio Y SE REAJUSTAN LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la
cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), ADICIONAL EN EL MES DE
,
SEPTIEMBRE EN LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs
900,00), ADICIONAL EN EL MES DE DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE MIL
DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 1.200,00), tomando en cuenta el alto costo de
la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido actualmente, dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos
que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como
estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta
por ciento (50~o) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al Primer (01) día del
mes de Junio del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abog.
Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra
Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel
y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° C-12621-lO, certificación
que se hace de conformidad co Crrt:í 112 del Código de Procedimiento Civil.