REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, V I de junio de 2.010.-
200° Y 151°
Expediente N° C-12633-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 03/05/2010, suscrita por los cónyuges VICTOR ALBEIRO
ROJ AS SOSA Y BELKIS ZULAY RUIZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad personal N° V-14.867.152; V-17.170.784 respectivamente, padres de los
adolescentes SE OMITEN , de 11 y 07 años de edad
respectivamente, debidamente asistidos' en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA
VILLAMIZAR RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 110.212; solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 29/04/1999, por ante el Registro Civil del Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN
COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE
RECONCILIACIÓN Y acordaron OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre la
cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales y la cantidad adicional en el mes
de Septiembre y diciembre de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00). En cuanto a
la CUSTODIA de los niños SE OMITEN de 11 y 07
años de edad respectivamente, queda conferida a la madre BELKIS ZULAY RUIZ RINCON. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN
DE VISITAS, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de
los adolescentes antes mencionados.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales. partida de matrimonio de los cónyuges y la
Partida de nacimiento del adolescente habido en matrimonio, se evidencia que se cumplieron por
un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo
conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la
moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños y adolescentes involucrados,
Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abg. Ángela Rodríguez, a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba
señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta
y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: VICTOR ALBEIRO
ROJAS SOSA Y BELKIS ZULAY RUIZ RINCON, desde la fecha 29/04/1999, por ante el
Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas según Acta N° 38 Y conforme el
artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de manutención de custodia y Régimen de convivencia familiar de los niños y adolescentes
habidas en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA,
que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como



estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (501'0) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez
cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez
Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (01 ) días del mes de junio del 2010.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Unipersonal N° 2 Abg. Yo landa Guerrero, y la Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma
fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario.
Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de
la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente N° C-12633-10, certificación que se hace de conformidad con el
artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



Exp. N° C-12633-1O
YFGG/am.-