REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010 1990 Y 1500
Expediente N° C-12669-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 10/05/2010, suscrita por la cónyuge JAVIER JOSÉ
ROSALES RAMÍREZ y DAIRY KARINA TOLOSA VERARDI, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-12.756.773 y V-12.463.266,
padres de la adolescente y niña SE OMITEN, de 13 y 07
años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio EUTIMIO
MOLINA, INPREABOGADO N° 77.298; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial
que contrajeron en fecha 26/01/1994, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Barinas~ ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN
COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE
RECONCILIACIÓN Y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos
habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales y
adicionales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES
(Bs. 1.000,00). En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente y niña SE OMITEN de 13 y 07 años de edad, queda conferida a la madre
DAIRY KARINA TOLOSA VERARDI.Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será
Amplio preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento del adolescente habido en matrimonio se evidencia que
se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o
de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los
adolescentes involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los
mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abg. Ángela Rodríguez Hernández, a
los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges: JAVIER JOSÉ ROSALES RAMÍREZ y DAIRY KARINA TOLOSA VERARDI,
desde la fecha 26/01/1994, según Acta N° 7 Y conforme el artículo 375 LOPNA se
HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención
de custodia y Régimen de convivencia familiar del adolescente habido en el matrimonio.
tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso
inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50'70) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una
vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (01) días del mes
de Junio del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abog. Leandra
Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog.
Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter
de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original,
cursante al folio del Expediente N° C-12669-1O, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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