REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010
2000 Y 1510
Expediente N° C-12676-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 12/05/2010, suscrita por la cónyuge HERMINIA
DOLORES VALERO COLMENAREZ y JUAN CARLOS PAOLINI, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V- 12.204.375 Y V-14.813.883,
padres de la niña SE OMITE; debidamente asistidos en este acto
por el abogado en Ejercicio RAMÓN CLARET MONTOYA, INPREABOGADO N° 28.364;
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19/12/2002,
por ante la Prefectura de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos Estado Barinas,
ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE
MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y convinieron
con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los
términos sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales y adicionales en los meses de
Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). En
cuanto a la CUSTODIA de la niña SE OMITE; queda conferida a
la madre HERMINIA DOLORES VALERO COLMENAREZ. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio preferiblemente en los términos acordados
por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento del adolescente habido en matrimonio se evidencia que
se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron
de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden
público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los
adolescentes involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los
mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Angela Rodríguez Hernández,
a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que
unía a los cónyuges: HERMINIA DOLORES VALERO COLMENAREZ y JUAN CARLOS



PAOLINI, desde la fecha 19/12/2002, según Acta N° 11 Y conforme al artículo 375
LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber
obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de la niña habida en
el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según
sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar
por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el
padre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50'10) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días del
mes de Junio del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yo landa F. Guerrero. y la
Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas
de Ley. Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente N° C-12676-lO, certificación que se hace de conformidad
con el artículo 112 del Código .. de Procedimiento Civil.
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Exp. N° C-12676-1O
YFGG/nlra.-