REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2010 2000 Y 1510
Expediente N° C-12686-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 13/05/2010, suscrita por la cónyuge PEDRO ALBERTO
BRICEÑO BITRIAGO y GLEIDY LISETH DELGADO BARRERA venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-12.838.268 y V-12.11O.601,
padres de la adolescente SE OMITE, de 12 años de
edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado WILMER JESUS
VALDIVIEZO RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 37.605; solici'taron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08/03/1996, por ante la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñóz, Estado Apure, ALEGANDO
RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO
AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN Y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre la
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS
BOLIVARES (Bs.200,OO), mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y
Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). En cuanto a
la CUSTODIA de la adolescente SE OMITE, de 12 años
de edad, queda conferida a la madre GLEIDY LISETH DELGADO. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio preferiblemente en los términos acordados
por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia
que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se
pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de
orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior
de la adolescente involucrada, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de
los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Angela Rodríguez Hernández,
a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del 'Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGARla acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que
unía a los cónyuges: PEDRO ALBERTO BRICEÑO BITRIAGO y GLEIDY LISETH
DELGADO BARRERA, desde la fecha 08/03/1996, según Acta N° 001 Y conforme el
artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento
del deber de custodia y Régimen de convivencia familiar de la niña habida en el
matrimonio, Y SE REAJUSTA LA OBLIGACION DE MAUTENCION EN LA CANTIDAD
DE CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) MENSUALES Y LOS
ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE
NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00). tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (5010)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al primer (01) día del
mes de Junio del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yo landa F. Guerrero. y la Secretaria
Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley.
Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE
Abog. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que
el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del
Expediente N° C-12686-lO, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112
del Código de Procedimiento Civil.
Exp. N° C-12686-1O
YFGG/dfm.-
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