B CA BO ARTA A DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 20102000 Y 1510
Expediente N° C-12699-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 17/05/2010, suscrita por los cónyuges MAXIMO
ALPIDIO FLAUDITA PÉREZ y LEIDYS NATHALYS RIVERO BETANOCURT,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-
119.188.388 Y V-19.688.924, padres de los niños SE OMITEN de 07 y 05 años de edad, debidamente asistidos en este acto por
el abogado OMAR CUEVÁS CAMACHO, INPREABOGADO N° 32682; solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25/07/2002, por ante la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure, ALEGANDO
RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO
AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre aportara la cantidad de QUINIENTOS
BOLIVARES (Bs.500,OO), mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y
Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,OO). En cuanto a la
CUSTODIA de los niños SE OMITEN , de 07
y 05 años de edad respectivamente, queda conferida al padre MAXIMO ALPIDIO
FLAUDITA PEREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público
o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños
involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Angela Rodríguez Hernández,
a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que
unía a los cónyuges: MAXIMO ALPIDIO FLAUDITA PÉREZ y LEIDYS 'NATHALYS
RIVERa BETANOCURT, desde la fecha 25/07/2002, según Acta N° 119 Y conforme el
artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento
del deber de custodia y Régimen de convivencia familiar de la niña habida en el
matrimonio, Y SE REAJUSTA LA OBLIGACION DE MAUTENCION EN LA CANTIDAD
DE SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) MENSUALES Y LOS
ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE
MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), tomando en cuenta el alto costo de la
vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido actualmente, dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos
que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como
estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta
por ciento (5010) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al primer (01) día del
mes de Junio del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yo landa F. Guerrero. y la Secretaria
Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra
Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel
y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° C-12699-lO, certificación
que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Exp. N° C-12699-10
YFGG/dfm.-
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