REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010 200 o y 1510
Expediente N° C-12701-1O
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 18/05/2010, suscrita por la cónyuge GLENDYS
COROMOTO CONTRERAS GAMBOA y PEDRO JOSE CASTILLO AMATIMA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-
15.574.490 y V-13.871.799, padres del niño SE OMITE de 05 años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio
ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, INPREABOGADO N° 143.194; solicitaron la disolución
del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01/07/2004, por ante la Prefectura
Coche Municipio Libertador del Distrito Capital, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA
DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN
INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS
BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales. En cuanto a la CUSTODIA del niño DIEGO
ANDRES CASTILLO CONTRERAS, queda conferida a la madre GLENDYS COROMOTO
CONTRERAS GAMBOA.Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento del niño habido en matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público
o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño
involucrada, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abog. Adrian José Gómez, a los
fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges: GLENDYS COROMOTO CONTRERAS GAMBOA y PEDRO JOSE CASTILLO
AMATIMA, desde la fecha 01/07/2.004, según Acta N° 37 Y conforme el artículo 375
LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
manutención de custodia y Régimen de convivencia familiar del niño habido en el
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Adrián José Gómez, a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba
señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta
y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JESUS VICENTE
GARCIA SALGUERO y MARIA TEODORA RIVAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad personal N° V-8.139.280; V-6.582.446 respectivcmente,
desde la fecha 30/03/1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del
Municipio Barinas del Estado Barinas, según Acta N° 22. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 8,30,365,369 Y 375 LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
MENSUAL EN LA CANTIDAD DE SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), Y LA CANTIDAD
ADICIONAL EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE por un monto de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00)
y en el mes de DICIEMBRE DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), tomando en
cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo de los niños de autos, y el ajuste acordado
de común acuerdo por las partes al respecto, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad
e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que
estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50'0) con cualquier otro
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes
y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez
cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez
Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de junio del 2010. Años
200° de la Independencia y 151° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal
N° 2 Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abg. Leandra Armaria. En la misma fecha se
libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario. Siguen firma
ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente N° C-10918-09, certificación que se hace de conformidad con el
artículo 112 del Código de Procedimi ~
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