REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Barinas,Ol de Junio de 2010.
200 ° Y 151 °
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges MARIA RAMONA QUINTERO BITRIAGO y JOSE DIONISIO
VILLARROEL ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
14.433.609; V-11.191.619 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados MARIA NATALI
AGUILAR VIVAS y WILLIAN ENRIQUE CUEVAS, INPREABOGADOS N° 112.698; 55.722
respectivamente, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y
BIENES de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las
bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de
procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y de conformidad con el
articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA,
respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden
Público o las buenas costumbres se decreta, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y en
consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por
separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de
los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria
Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en adelante los
bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo,
haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO:En relación a la niña S EOMITE , de
01 años de edad, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA RAMONA QUINTERO
BITRIAGO, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. CUARTO:En relación a la
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida a cargo del padre para la niña en la cantidad de
QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 500,00) mensuales, además la cantidad adicional en el mes de
Septiembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), y la cantidad adicional en el mes de
Diciembre de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), depositadas en la cuenta de ahorros del banco
Banfoandes a nombre de la madre, queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 5010 de los
pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA
PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO:Se establece un
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre la niña y el progenitor no Guardador preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. SEPTIMO: Notifíquese del inicio del presente
procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 02 Abg.
Yolanda Guerrero y la Secretaria Leandra Armario. En la misma fecha se libraron copias certificadas de
Ley.- Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Leandra Armario. Quien suscribe Abg. Leandra
Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de esta Circunscs.!I?~i?n Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta
e sus originales, cursante~;;:c(I.~"f,okQ,s del Expediente C-12739-1O, todo de conformidad con
1" .... , " '.,- '.' ----
el articulo 112 del códi2l;~':':Pr.Océd:~~ie.~~\ Civil.