REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 01 de Junio de 2.010.-
200° Y 151°
Expediente: C-65n-06.
NARRATIVA
En fecha 28/03/2.006 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los
recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges GIUSEPPE BONGIOVANNI RAMIREZ y REYNA
YUDITH DIAZ MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad
N° V-16.189.657 y V- 18.308.432 respectivamente, padres del niño SE OMITEde cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio
YUDYT COROMOTO MENDEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.737, solicitaron su
SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el
matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA
BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales. y adicionales en los meses de Diciembre por la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida
por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITE
de cuatro (04) años de edad, quedase conferida a la madre ciudadana YUDITH DIAZ MENDEZ, yen
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA: AMPLIO preferiblemente en los términos acordados por los
padres.
En fecha 03/04/2.006, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y
se DECRETO la Separación de Cuerpos de los cónyuges GIUSEPPE BONGIOVANNI RAMIREZ y
REINA YUDITH DIAZ MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de
identidad N° V-16.189.657 y V- 18.308.432 respectivamente.
Al folio 08 de fecha 03/05/2.006 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por el
Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ADRIAN GOMEZ y consignada por el
ciudadano MARIA FEBLES, alguacil de este tribunal, según consta al folio 08 y 09
Cursa al folio 24 diligencia de fecha 31/0712.008 suscrita por la ciudadana REYNA YUDITH
DIAZ MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-
18.308.432, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTONIEL AMERICO, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el NQ 61.003, por medio de la cual solicita la CONVERSION DE SU SEPARACION
DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
Cursa al folio 31 de fecha 19/9512010 diligencia suscrita por el ciudadano GIUSEPPE
BONGIOVANNI RAMIREZ, debidamente asistido por la abogado LINDA ADRIANA SERRANO
SUPERLANO, en la cual solicitan copias certificadas del expediente.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la
presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la
partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los
requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351
Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrada su -derecho alimentario, custodia y Régimen
de Convivencia Familiar del mismo.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abg. ADRIAN GOMEZ a los fines pertinentes, la
misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas,
ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por la ciudadana REYNA
YUDITH DIAZ MENDEZ venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.432
quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges GIUSEPPE
BONGIOVANNI RAMIREZ y REYNA YUDITH DIAZ MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares
respectivos de la cédulas de identidad N° V-16.189.657 y V- 18.308.432 respectivamente, desde la fecha
05/1012.005 según Acta N° 66, debidamente asentada por ante la Prefectura de la Catedral del Municipio
Barinas Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto
al cumplimiento del deber de guarda y visita del niño habido en el matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE REAJUSTA
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA
BOLIVARES (Bs. 550,00) Y ADICIONALES EN EL MES DE SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE
SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,OO) Y EN EL MES DE DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE
OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.8oo,00),tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo
progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud
03/0412.006 y la fecha de esta Sentencia 01106/2.010, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la Misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, según sea el caso, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará
además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (5010) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y ex pídanse las copias certificadas debidamente
solicitadas y la devolución previa certificación por secretaria de los originales señalados, corriendo dicho
importe a cargo del solicitante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la
ciudad de Barinas a los (01 ) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez N° 2 Abog. Yo landa F. Guerrero y de la Secretaria Abog.
Leandra Armario. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Leandra Armario. Quien Suscribe Abog.
Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta
de su original, Cursante al folio del Expediente N°. C-6577-06, todo de conformidad con el
artículo 112 del Código de procedimiento Civil
Exp. C-6577 -06
YFGG/cm.-
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