REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010 200 o y 1510
Expediente N° C-7540-06
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 08/11/2006, suscrita por la cónyuge CESAR ANTONIO
MONTAÑA ROJAS y CARMEN YOSMILA ESCALONA GUTIERREZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-13.330.345 y V-
16.792.264, padres de los niños y adolescentes SE OMITEN de 12, 10 y 09 años de edad respectivamente,
debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio TEODOLINDA CHACON
MENDEZ, INPREABOGADO N° 45.000; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial
que contrajeron en fecha 02/03/1.996, por ante la Prefectura del Municipio Rojas del
Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR
ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el
matrimonio los términos sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara
la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), mensuales, adicional en los
meses de Septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA
BOLÍVARES (Bs. 480,00). En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente YASMIN
CAROLINA TORRES GALVIS, queda conferida a la madre CARMEN YOSMILA
ESCALONA GUTIERREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o
de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la
adolescente involucrada, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los
mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abog. Angela Maria Rodríguez, a los
fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
. .
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía e.los cónyuges:
CESAR ANTONIO MONTAÑA ROJAS y CARMEN YOSMILA ESCALONA GUTIERREZ,
desde la fecha 02/03/1.996, según Acta N° 01 Y conforme el artículo 375 LOPNA se
HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención
de custodia y Régimen de convivencia familiar de los niños y adolescentes habidos en el
matrimonio Y SE REAJUSTAN LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad
de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8000,00), ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE
EN LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 1.000,00), ADICIONAL EN EL MES
DE DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs
1.200,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso
inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al
Primer (01) día del mes de Junio del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yo landa F. Guerrero. y la
Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley.
Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog.
Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° C-7540-06,
certificación que se hace de conformidad ~I artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.