REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010 200 ° Y 1510
Expediente N° C-8815-07
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 01/08/2007, suscrita por la cónyuge DANNY
ELISABETH CASTAÑO ROBLES Y WILLIAN FRANCISCO ANGARITA CENTELLA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-
17.234.234 Y V-13.061.736, padres de la niña SE OMITEN de 08 años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogado en
Ejercicio MARIA OLIVEROS DIAZ, INPREABOGADO N° 63.045; solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25/07/2001, por ante la
Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA
PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS,
SIN INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de CIENTO
OCHENTA BOLIVARES (Bs._180;00), mensuales, adicional en el mes de Septiembre la
cantidad de CIEN BOLÍVÁRES (Bs. 100,00), adicional en el mes de Diciembre la
cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). En cuanto a la CUSTODIA de
la niña YENIFER LISSETH ANGARITA CASTAÑO, queda conferida a la madre DANNY
ELISABETH CASTAÑO ROBLES. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto alREGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Será Amplio preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de la niña habida en matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público
o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña
involucrada, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abog. Angela Rodriguez, a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges: DANNY ELISABETH CASTAÑO ROBLES Y WILLIAN FRANCISCO
ANGARITA CENTELLA, desde la fecha 25/07/2.001, según Acta N° 106y conforme el
artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de manutención de custodia y Régimen de convivencia familiar de
la niña habida en el matrimonio Y SE REAJUSTAN LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), ADICIONAL EN EL MES DE
SEPTIEMBRE EN LA CANTIDAD DE SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs
700,00), ADICIONAL EN EL MES DE DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE MIL
BOLIVARES FUERTES (Bs 1.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50'Yo)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Exp. N° C-8815-07
YFGG/jg-
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al Primer (01) día del
mes de Junio del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abog.
Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra
Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel
y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° C-8815-07, certificación
que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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