REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Barinas, 01 de Junio de 2.010 200 o y 1510
Expediente N° C-11160-09
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 23/03/2009, suscrita por la cónyuge J AIRO ANTONIO
CASTILLO BALZA y YELINA TESE OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad personal N° V-13.212.661 y V-ll.133.005, padres de los niños
SE OMITEN , de 06 y 08 años de edad
respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en Ejercicio
MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, INPREABOGADO N° 28.251; solicitaron la disolución
del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14/02/2004, por ante la Prefectura de
la parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, ALEGANDO
RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO
AÑOS, SIN INTERMITENCIA S DE RECONCILIACIÓN Y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS
BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales y adicionales en los meses de Agosto y Diciembre
por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). En cuanto a la
CUSTODIA de los niños SE OMITEN
queda conferida a la madre YELINA TESE OLIVAR. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio preferiblemente en los términos acordados
por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se
cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de
común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público
o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños
involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Especializado Abog. Adrian Gómez, a los fines
pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones
arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que
unía a los cónyuges: J AIRO ANTONIO CASTILLO BALZA y YELINA TE~E OLIVAR,
desde la fecha 25/02/2004, según Acta N° 17 Y conforme el artículo 375 LOPNA se
HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
manutención de custodia y Régimen de convivencia familiar de los niños habidos en el
matrimonio Y SE REAJUSTAN LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de
SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), ADICIONAL DEL MES DE SEPTIEMBRE EN
LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 800,00), Y ADICIONAL
EN EL MES DE DICIEMBRE LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES
FUERTES (Bs 1.200,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo
progresivo y el proceso inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50io)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publlquese. regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al Primer (01) día del
mes de Junio del año 2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yo landa F. Guerrero. y la Secretaria Abog.
Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra
Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel
y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° C-11160-09, certificación
que se hace de conformidad con el artícul.o 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Aboq. Lecndrc Armario.
Exp. N° C-11160-09
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