REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, Zz--de Noviembre de 2010. 200 o y 151 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges WANNER JESUS FALCON HURTADO Y KARLA ANDREINA
PARADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
11.202.924; V-17.617.960 respectivamente, padres del niño SE OMITE, de 03 años de edad, debidamente asistidos por la Abogado SELENIS HERNANDEZ,
INPREABOGADO N° 75.362, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad
con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351
Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.y díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de su hijo común,
SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la suspensión de
la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su
domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que
ambos conservan. SEGUNDO: En relación al niño SE OMITE queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana KARLA ANDREINA PARADA GARCIA, en
los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para el niño en la cantidad de SEISCIENTOS
CINCUENTA BOLlVARES (8s. 650,00) mensuales, además la cantidad adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre de MIL TRESCIENTOS BOLlVARES (8s. 1.300,00), cantidades que
serán depositadas en cuenta de ahorros del banco Mercantil a nombre de la madre, queda
. igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios
previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido
por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los
términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expediente MD11-J-201 0-0000695, todo de conformidad con el
articulo 112 del Código de procedimiento Civil.